Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.1o.(V Región) J/1
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22901
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 923
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 988/2010. C.F. RAMOS.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación resultan infundados en parte e inatendibles en otra más.


La conclusión que antecede tiene su apoyo y fundamento en los antecedentes del laudo reclamado, los cuales se logran conocer de los autos originales del juicio laboral 538/98, del índice de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Hermosillo, Sonora, mismos que tienen eficacia probatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que son, a saber, los siguientes:


Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la Junta responsable, C.F.R., por su propio derecho, demandó a Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, consistente en los ramales de ferrocarriles en la región conocida como Pacífico-Norte; la nivelación en el monto de la pensión otorgada por concepto de jubilación; el pago de las diferencias habidas entre la cantidad recibida mensualmente por concepto de jubilación y la que debió recibirse; el pago de los aumentos que sufrió la pensión jubilatoria; el pago de cuarenta días por concepto de aguinaldo que le corresponde como jubilado; y el pago de cualquier otra prestación.


Por acuerdo de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable recibió y radicó la demanda con el expediente 538/98; ordenó emplazar a las demandadas mediante exhorto, y señaló fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


En escrito de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el actor jubilado, ahora quejoso, aclaró la demanda inicial, al reclamar el pago del veinte por ciento del salario tabular por concepto de ayuda de renta de casa, en términos de lo dispuesto en el artículo 210 del suplemento del contrato colectivo de trabajo; además, el pago de la prestación del fondo de ahorro de un quince por ciento del salario tabular, más otro tanto que otorgue la empresa, en términos de lo establecido en la cláusula 397 del contrato colectivo de trabajo, más el dieciséis punto sesenta y seis por ciento del salario tabular.


El veintitrés de febrero del citado año, tuvo verificativo la audiencia en la etapa de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que en la primera etapa las partes no llegaron a ningún arreglo; pasando al desahogo de las siguientes etapas de referencia, donde, en primer lugar, se tuvo por ratificado el escrito inicial de la demanda de origen, como su ampliación, de la parte actora; posteriormente, se ratificó la contestación de demanda de la demandada Ferrocarriles Nacionales de México y se ordenó llamar a juicio a Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable; además, se difirió la audiencia por la aclaración de demanda, y se dio vista a la parte actora respecto de la reconvención formulada por la citada demandada.


En diversa audiencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta responsable tuvo por contestada la aclaración de demanda a cargo de Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable; además, por contestada la reconvención por parte del actor jubilado; en la misma audiencia se pasó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, donde se tuvieron por recibidos los escritos de pruebas ofrecidos, tanto por la parte actora, como las demandadas; probanzas que fueron desahogadas durante la secuela procesal respectiva, tal y como se advierte en el sumario laboral en estudio.


En proveído de seis de septiembre de dos mil uno, se otorgó un término común a las partes para alegar; y en diverso de dieciocho de septiembre de dos mil uno, se certificó que no quedaban pruebas pendientes de desahogar; y, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose turnar los autos a proyecto de resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.


El treinta de junio de dos mil diez, se dictó dicha resolución; en su oportunidad, se distribuyeron las copias del mismo entre la totalidad de los integrantes de la Junta responsable; se citó y desahogó la audiencia de discusión y votación, aprobándose el mismo por mayoría de votos el diez del citado mes y año.


Seguido en sus trámites legales el juicio laboral, el ocho de julio de dos mil diez, se dictó el laudo donde se absolvió a los demandados, Ferrocarriles Nacionales de México y Ferrocarril Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, del cumplimiento y pago de las prestaciones que les fueron reclamadas; en razón de que no procedió la nivelación de la pensión jubilatoria, porque no lo acreditó con las pruebas que ofreció; ni el pago del veinte por ciento sobre el salario mensual por concepto de ayuda de renta, pues al decir de la responsable, no existía disposición en la Ley Federal del Trabajo, ni en el contrato colectivo de trabajo que contemplara dicha prestación extralegal, exigida por el personal jubilado; ni tampoco procedió el pago de cuarenta días por concepto de aguinaldo; ya que el actor tampoco demostró dicha prestación extralegal.


Determinación que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional.


Antes de estudiar los conceptos de violación formulados por el quejoso, resulta conveniente señalar que la Junta responsable nada resolvió sobre el pago del fondo de ahorro consistente en un quince por ciento del salario tabular, reclamado por el actor jubilado, ahora quejoso, en el escrito de aclaración de la demanda inicial (fojas 22 a 25 del expediente natural); omisión que el impetrante del amparo no cuestionó en sus conceptos de violación.


Conviene precisar que la existencia de tal incongruencia por omisión daría lugar a conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, a fin de que la Junta del conocimiento decidiera sobre el reclamo de que se trata; sin embargo, esto a nada práctico conduciría, pues como a continuación se expondrá, no resulta procedente que al impetrante del amparo se le cubra el citado beneficio; de ahí que la omisión destacada realmente no les irroga perjuicio alguno.


Al respecto, las cláusulas 397 y 136 del contrato colectivo del trabajo establecen:


"Cláusula 397. La empresa se obliga a establecer, a favor de sus trabajadores en servicio activo, un fondo de ahorro con la aportación de su parte, de una cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores, en el que ya está incluido el 16.66% (dieciséis sesenta y seis por ciento), así como las compensaciones que se concedan a los mayordomos de coches y carros e inspectores de carros para la entrega y recibo del intercambio en las fronteras del país, también se toma en cuenta, aun cuando no aparezcan en listas de raya. La cantidad que se reúna por este concepto se entregará a cada uno de los trabajadores al efectuarse el pago de los salarios ordinarios, correspondientes a la primera quince de diciembre de cada año.


"A partir del primero de octubre de 1987, se concede a los trabajadores una suma igual a la que aporte el organismo en los términos del párrafo anterior, de tal manera que los trabajadores la destinen a incrementar esta prestación."


"Cláusula 136. A partir del catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, la empresa constituirá un fondo de ahorros permanente en beneficio de los trabajadores. Para este objeto depositará mensualmente en la Nacional Financiera o en el Banco de México, una cantidad equivalente al diez por ciento de las percepciones totales que obtenga el trabajador cada mes, y los intereses que devenguen esos fondos, les serán abonados proporcionalmente a cada trabajador en sus liquidaciones respectivas, por la propia institución en donde se haya hecho el depósito.


"1) El fondo de ahorro a que se refiere esta cláusula, se incrementa hasta el 15% (quince por ciento), a partir del día primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos.


"Los trabajadores podrán retirar este fondo de ahorros sólo en los siguientes casos:


"..."


"b) Por jubilación o indemnización por separación del servicio."


"..."


La literalidad de las cláusulas invocadas revela que:


1. De conformidad con la cláusula 397, la empresa se obliga a establecer un fondo de ahorro a favor de sus trabajadores en servicio activo, con una aportación de su parte del quince por ciento del "salario tabulado mensual".


2. Según lo establecido en la cláusula 136, "la empresa" debe constituir a favor de sus "trabajadores" un fondo de ahorro, equivalente al quince por ciento a partir de mil novecientos ochenta y dos, de las percepciones totales y esa prestación será retirada, entre otros casos, cuando "los trabajadores" se jubilen.


Las citadas cláusulas hacen alusión al derecho del fondo de ahorro, pero para los trabajadores en activo y no para los jubilados.


En efecto, al presentar los escritos de demanda el actor afirmó que a la fecha de presentación del indicado escrito se encontraba devengando una pensión jubilatoria, esto es, que tenían el carácter de jubilado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y fue con base en esa calidad que solicitó el pago de tal prestación, como se advierte también en el escrito de ampliación de la demanda natural.


Ahora bien, la cláusula 397 citada, expresamente prevé que la empresa patronal se obliga a establecer a favor de los trabajadores en servicio activo (definición que excluye al personal jubilado) un fondo de ahorro con la aportación de su parte de una cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores.


Dicha cláusula se refiere sólo a los trabajadores en servicio activo y al "salario" que se acumula...

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