Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o.P.A.35 P
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22960
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 2034
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 458/2010.**********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer **********, son inoperantes por una parte, e infundados por otra.


En efecto, tienen la primera de las características los motivos de disenso en los que el aquí quejoso aduce -en esencia- que le causa agravio que los integrantes de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, no examinaran cada una de las probanzas que obran en autos de la causa penal de origen, e indicaran el valor legal que merece cada una de ellas.


Lo inoperante de dicho motivo de disenso deviene de la circunstancia de que el acto reclamado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público del fuero común, únicamente con relación a la individualización de la pena impuesta a **********, y la condena al pago de la reparación del daño; y ninguna de las partes se inconformó con algún otro aspecto de la sentencia apelada.


En atención a ello, el tribunal de alzada, acertadamente, dejó intocada aquella parte de la sentencia de primer grado, en la que el J. instructor tuvo por acreditado el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado por los artículos 252 y 256, con relación al numeral 6o., fracción III, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, y la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión; y únicamente efectuó el análisis de los agravios expresados por el representante social del fuero común, con relación a las penas impuestas por el a quo, lo cual es jurídicamente correcto.


Son aplicables en lo conducente, las tesis 5716 y 3619, generadas, respectivamente, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -que este órgano colegiado comparte- publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial del la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes de Tribunales Colegiados de Circuito, páginas 2983 y 1717, y de rubros y textos:


"SENTENCIA, CONSENTIMIENTO DE LA. CUESTIONES A DECIDIR EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SÓLO APELA EL MINISTERIO PÚBLICO. Si únicamente el Ministerio Público es el que apela de la sentencia de primer grado, por estimar que el acusado tiene el carácter de reincidente y que indebidamente se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, debe entenderse que éste consintió dicha resolución por lo que hace a la existencia del delito, a su responsabilidad en la comisión del mismo y a la pena impuesta por el J., razón por la que sólo puede reclamar en amparo directo la revocación del aludido beneficio." y


"AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE SÓLO MODIFICÓ LA PENA IMPUESTA AL ACUSADO QUE SE CONFORMÓ CON LA DE PRIMERA INSTANCIA, MATERIA DEL. Si el quejoso en su carácter de acusado se conformó con la sentencia de primera instancia y el Ministerio Público apeló exclusivamente por lo que hace a la cuantía de la sanción impuesta, en el juicio de amparo promovido contra la sentencia de segunda instancia no puede abordarse ya lo referente a la comprobación del delito y a la responsabilidad que en el mismo tuvo el enjuiciado, limitándose el estudio a lo relativo a la individualización de la sanción que en la apelación fue modificada; debiendo desestimarse los conceptos de violación tocantes a que no está comprobado el delito ni la responsabilidad del amparista al no poder ser objeto de análisis en la vía constitucional."


Asentado lo anterior, debe decirse que este Tribunal Colegiado abandona el criterio sostenido en los amparos directos penales 298/2010, 336/2010 y 344/2010, resueltos en sesiones de once de octubre, veintidós de noviembre y trece de diciembre de dos mil diez, respectivamente, para adoptar el siguiente:


Se considera que fue acertado el criterio de la autoridad responsable, al declarar fundados los agravios planteados por el subprocurador de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que, por una parte, expuso que al individualizar la pena, el juzgador inobservó lo previsto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora y, por otra, manifestó que el a quo debió condenar al pago de la reparación del daño, con base en las constancias allegadas en autos para acreditar tal concepto.


En efecto, en su escrito de agravios, el subprocurador de control de procesos manifestó que el juzgador incumplió con su obligación de tomar en consideración los siguientes factores:


1. El móvil del delito, pues fue realizado como un arrebato de coraje; de tal suerte que -adujo el apelante- la reacción violenta del reo revela que es una persona impulsiva y poco tolerante;


2. Los medios empleados -utilización de los puños- dada la desproporción física existente entre el reo y el ofendido, ya que éste tenía sesenta y cinco años, y complexión delgada, en tanto que el ahora quejoso tenía treinta y seis años, y es robusto;


3. El hoy occiso se encontraba en estado de ebriedad, lo cual lo colocaba en una situación más vulnerable;


4. Las condiciones y antecedentes personales, familiares y sociales del delincuente, en la medida que en autos quedó acreditado que el sentenciado conocía a la víctima desde hacía muchos años;


5. Que por su edad, grado de instrucción y sentido común, tuvo oportunidad de reflexionar sobre sus actos;


6. La extensión del daño causado, pues causó una gran afectación en la esposa e hijos de la víctima;


7. La mayor o menor posibilidad razonable de conducirse conforme a derecho, ya que tuvo suficiente tiempo para reflexionar sobre su conducta y, por tanto, mayor posibilidad razonable de conducirse conforme a derecho.


De los anteriores puntos, el ad quem declaró fundados los precisados en los puntos uno, dos y siete; circunstancias expresamente previstas en el primer párrafo del artículo 56 y en el 57, fracción III, del código punitivo local, que al efecto disponen:


"Artículo 56. El juzgador, al dictar sentencia determinará el grado de reprochabilidad fijando en consecuencia la sanción que estime justa, dentro de los límites legalmente establecidos para cada caso, para lo cual apreciará en cada hecho la conducta precedente relacionada con la realización delictiva que se reproche, las condiciones y antecedentes personales, familiares y sociales del delincuente, su mayor o menor posibilidad razonable de conducirse...

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