Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/21
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23031
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1018
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 194/2011. **********.


TERCERO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expresados por el quejoso, en virtud de que, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio natural se violaron las leyes del procedimiento, de manera tal, que esas infracciones afectaron la defensa del quejoso y trascendieron al resultado del fallo, de conformidad con lo señalado por el artículo 160, fracciones VIII y XVII, de la Ley de Amparo, lo cual hace innecesario transcribir y analizar las consideraciones que apoyan el fallo recurrido, pues en el presente caso lo que procede es conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitada para los efectos que más adelante se precisarán.


Así, dado el sentido de la presente ejecutoria, tampoco resulta necesario analizar cada uno de los conceptos de violación expresados por el quejoso, encaminados a combatir aspectos de fondo de la sentencia reclamada, conforme al criterio que se sostiene, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia número 107, consultable en la página 85, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


En efecto, del análisis de las constancias de los autos de la causa penal **********, se desprende que el J. a quo, el veinticinco de enero de dos mil siete, al resolver la situación jurídica del quejoso **********, dictó auto de formal prisión en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado diversos dos, y en su punto resolutivo segundo decretó la apertura del procedimiento ordinario (fojas 91 a 107 de la causa penal); en proveído de veintiséis de febrero de dos mil siete, al estimar que no quedaba prueba pendiente por desahogar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, declaró agotada la instrucción, y por diverso auto de dos de marzo de dos mil siete ordenó el cierre de la misma, sin cumplir con lo dispuesto en los preceptos legales señalados, pues omitió dar al procesado la oportunidad de hacer el análisis del material probatorio que se aportó al procedimiento y, de ser así, advertir de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, que manifestara lo que a su derecho corresponda, además, no se llevó a cabo la certificación de que habían transcurrido o renunciado los plazos otorgados para ello; con lo cual se quebrantó la garantía de legalidad y debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal.


En efecto, el artículo 160 de la Ley de Amparo, en sus fracciones VIII y XVII, establece:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;


"...


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Conforme a lo anterior, cabe señalar que el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal fue reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, donde se introdujo por primera vez en el procedimiento ordinario el término "agotada la instrucción", por el cual se abría un segundo periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas; posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de septiembre de 1999, se suprimió esa segunda fase probatoria, subsistiendo el auto de agotamiento de instrucción.


En el dictamen de la Cámara Revisora de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que originó la primera de las reformas, se estableció: "En lo tocante a la substanciación del proceso el Pleno de la Cámara de Diputados estimó pertinente modificar el artículo 314 presentado por la Comisión Dictaminadora, para los efectos de incorporar un párrafo último conforme al cual, cuando el J. considere agotada la instrucción emitirá la resolución correspondiente, misma que notificará personalmente a las partes y, por consiguiente, mandará poner el proceso a la vista para que en siete días comunes las partes puedan promover las pruebas que estimen pertinente, a fin de que estas se puedan practicar dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya producido la notificación. De conformidad con las circunstancias, el J. podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que considere necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de que hayan transcurrido los plazos indicados, previa certificación que haga el secretario, el juzgador de oficio dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos ..."


Así, el artículo 314, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establecía lo siguiente:


"Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el J. estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena. Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos elementos probatorios, el J. podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.


"...


"Cuando el J. o tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que notificará personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por siete días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el J. en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto...

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