Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/62
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22559
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 2832
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 317/2007. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son ineficaces en una parte e infundados en otra, por las razones que se vierten a continuación:


En síntesis, señala que la Sala responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales y 237 del C.F. de la Federación, bajo la óptica de que la sentencia materia del acto reclamado omitió atender a todos y cada uno de los conceptos de nulidad expuestos en la demanda de origen, concretamente que sólo se analizó una parte del inciso A) del primer concepto de impugnación, omitiéndose el estudio del resto, al igual que de lo señalado en los diversos incisos B), C), E) y F) y el segundo concepto de nulidad.


Precisa que en los citados puntos adujo que el artículo 17, fracción X, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, no prohíbe la devolución de saldo a favor y debe considerarse permitida pues para estimar lo contrario debía establecerse expresamente en la ley la prohibición, como sucede en las diversas fracciones VI y VII de ese ordenamiento, estimando innecesaria la precisión del referido derecho y que el numeral 22 del C.F. de la Federación dispone que deben devolverse las cantidades que procedan conforme a la legislación fiscal.


Que en la sentencia no se atendió al argumento de la interpretación armónica y sistemática de las fracciones VI, VII y VIII, en relación con la X del mencionado artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación, ni al señalamiento de que del decreto por el que se otorgó el estímulo a que alude la última de tales fracciones se puede deducir tácitamente la procedencia de la devolución de que se trata, así como que el fin último de la disposición es impulsar el autotransporte, pues de lo contrario el contribuyente que adquirió combustible en el país seguiría en desigualdad respecto del precio obtenido por quien lo adquirió en el sur de Texas, Estados Unidos de América, omitiéndose también el análisis del argumento de que para la interpretación debe acudirse supletoriamente a los principios generales del derecho, a la teleología, naturaleza y objetivos de la norma.


Manifiesta que en el segundo concepto de nulidad combatió la falta de fundamentación y motivación de la resolución tildada de nula, en tanto determinó que el artículo 17, fracción X, de la Ley de Ingresos de la Federación no contempla el derecho a la devolución de que se trata y que éste se encuentra dirigido a un grupo específico de contribuyentes; empero, no precisó a qué tipo de contribuyentes se refirió.


Alude que no se atendieron sus alegatos y que lo dispuesto en el artículo 5o. del C.F. de la Federación es inaplicable en tanto que el multicitado numeral 17, fracción X, de la Ley de Ingresos de la Federación, no establece la imposición de ninguna carga fiscal, sino un beneficio o estímulo, por lo cual estima válido aplicar cualquier método de interpretación jurídica para desentrañar el sentido de la ley, incluyendo los principios generales del derecho.


Señala que en la época en que la parte quejosa se aplicó el beneficio de que se trata no existía disposición que lo prohibiera, como sí se estableció con posterioridad en la adición del artículo 25-A del C.F. de la Federación, de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, en que se determinó que la aplicación de los estímulos fiscales únicamente puede realizarse hasta por el monto de las contribuciones que resulten a cargo de los contribuyentes, agregando que tal circunstancia confirma su apreciación y que además lo hizo valer en la demanda, empero no fue considerado por la Sala.


Manifiesta que es inexacta la apreciación de la responsable en el sentido de que el mencionado artículo 17, fracción X, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2003, determine que las cantidades que se tiene derecho a acreditar correspondan al impuesto especial sobre producción y servicios que inicialmente pagaron los contribuyentes al adquirir diesel, pues el estímulo fiscal ahí previsto corresponde al acreditamiento de la diferencia de precios del diesel en México con el de la zona sur de Texas, Estados Unidos de América.


Refiere que la sentencia materia del acto reclamado es incongruente, en la medida que, por un lado, considera que se puede generar y se generó un saldo a favor, lo cual es contrario a lo determinado por la autoridad fiscal en la resolución administrativa y, por otra parte, resuelve confirmar dicha resolución. Adicionalmente, indica que la litis planteada consistía en dilucidar sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor obtenido y no la determinación del saldo a favor.


En su segundo concepto de violación manifiesta que el primer acto de aplicación de la norma impugnada se actualizó en su perjuicio con el dictado de la resolución que le negó la devolución del saldo a favor, habiendo optado por combatirla por los medios ordinarios de defensa, esto es, el juicio de nulidad.


Señala que la fracción X del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2003 es inconstitucional, en tanto que el beneficio ahí contenido no aplica de igual manera para todos los contribuyentes sin justificación alguna; que la teleología de la norma obedece a la necesidad de impulsar la actividad del autotransporte de efectos ante la competencia que se tiene con personas residentes en los Estados Unidos de América, quienes pueden prestar el mismo servicio que los nacionales pero obteniendo el combustible a precios más bajos que los de nuestro país y que la intención del legislador fue igualar las condiciones de los residentes en México con los del país vecino del norte.


Precisa que la concepción del numeral en el sentido de limitar el beneficio ahí establecido, conlleva un trato desigual respecto de los contribuyentes al sujetarlos a la medida en que generen un cargo o impuesto sobre la renta, pues quien tenga una carga impositiva por la totalidad de la diferencia de precios del combustible, entre un país y otro, puede recuperar el cien por ciento del beneficio y quien lo genera por cantidad inferior no podrá utilizar el cien por ciento del beneficio, estimando que tal situación no guarda relación con el objeto del beneficio y no es justificable en tanto que el respeto a la garantía de igualdad consiste en que no se limite el uso del beneficio, de modo que todos los beneficiados puedan disfrutarlo en igual medida, es decir, en su totalidad, por el monto de las diferencias del precio del diesel que el numeral establece.


Ahora bien, congruente con las tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 395 del T.X.I, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.", y la diversa P. XLIII/94, sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 41, de rubro: "REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN.". Por regla general, en los juicios de amparo directo se analiza en primer término, el aspecto de constitucionalidad planteado, pues de considerarse inconstitucional la norma en que se fundó el acto reclamado, se concedería el amparo para que se dejara insubsistente y se emitiera otro en el que la autoridad responsable ya no podría fundar en dicha norma, generando mayores beneficios que una protección de garantías respecto de la resolución reclamada por violación al principio de legalidad, para lo cual, en principio, debe precisarse si la sentencia materia del acto reclamado se apoyó en la norma que se tilda de inconstitucional, ello en razón de que el supuesto contrario acarrearía la inoperancia de los argumentos de inconstitucionalidad planteados.


En la especie, de las constancias del juicio de origen y concretamente de la sentencia materia del acto reclamado, se advierte que sí se fundó en la fracción X del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003; en ese contexto y atendiendo a que los conceptos de violación del planteamiento de inconstitucionalidad de ese numeral se hacen depender de la interpretación que del mismo realizó la autoridad responsable en la sentencia materia del acto reclamado, habida cuenta que consideró que el citado precepto no contempla el derecho a la devolución de cantidades que resultaran a favor del contribuyente en virtud del beneficio fiscal ahí establecido, por lo que, previo al análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, este órgano colegiado habrá de pronunciarse sobre la citada interpretación de la responsable, ya que de resultar incorrecta, lo procedente sería conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y se emitiera uno nuevo con base en la interpretación que de la norma fijara este tribunal, lo cual, por razones obvias, haría innecesario el pronunciamiento sobre su constitucionalidad.


Tiene aplicación, en lo sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 107/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 299, Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de...

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