Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P.10 P
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22942
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1961
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 198/2010. **********.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Este Tribunal Colegiado de control constitucional advierte, conforme al imperativo contenido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo que, en la especie, se cometió una violación a las leyes que regulan el procedimiento penal (predominantemente oral), en términos de las fracciones IV y V del artículo 160 de la Ley de Amparo, cuya infracción afecta las defensas legales del ahora quejoso, al practicarse la audiencia preliminar de modo distinto al prevenido por la norma legal y, por ende, al coartarle el derecho de conciliación que ésta le otorga, por las razones que a continuación se exponen.


En efecto, el artículo 160, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ...


"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;


"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;"


Establece que las leyes del procedimiento penal se considerarán vulneradas, de tal forma que su infracción afecte las defensas del quejoso, entre otras, cuando las diligencias sean practicadas de modo diverso al prescrito por la norma procesal aplicable o cuando en las diligencias (como pueden ser las audiencias) se le restrinjan las facultades que otorga a su favor la ley adjetiva respectiva.


Por su parte, los artículos 275-J, 275-K y 275-L del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,(1) establecen:


"Artículo 275-J. Dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso se concederá al inculpado un plazo de tres días para que manifieste si es su deseo acogerse al procedimiento abreviado, si lo hace, se procederá en los términos previstos en el capítulo siguiente."


"Artículo 275-K. En el mismo auto se señalará día y hora para la audiencia preliminar, que debe celebrarse después de cinco y antes de diez días, previniendo al Ministerio Público que comunique al ofendido o víctima que debe presentarse a la audiencia por sí o por representante legal debidamente facultado.


"Dentro de los primeros cinco días siguientes al en que se dicte, las partes ofrecerán pruebas, con vista a la contraria. ..."


"Artículo 275-L. El día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el secretario hará saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar.


"El J. podrá limitar el tiempo en el uso excesivo de la palabra, asumiendo en todo la dirección del proceso, pudiendo aplicar las correcciones disciplinarias que estime pertinentes, incluso podrá ordenar su retiro de la sala de audiencias.


"El J. exhortará, en su caso, al ofendido o víctima y al inculpado para que se concilien, y no haciéndolo o no habiendo comparecido el ofendido o la víctima, se continuará con la audiencia, requiriendo a las partes para que planteen las incidencias que puedan afectar la tramitación del juicio, dando vista a la contraria y de ser necesario prueba, deberá ofrecerse y desahogarse inmediatamente; terminado el desahogo, se dictará la resolución correspondiente.


"Acto seguido, el secretario dará cuenta al J. con las pruebas ofrecidas. Las partes formularán las inconformidades que tuvieren para ser admitidas; a continuación procederá el J. a proveer sobre su admisión y su preparación."


C. normativos que, interpretados en forma sistemática y gramatical, en lo que interesa, establecen que en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso dictado en contra del inculpado, se señalará día y hora para tenga verificativo la "audiencia preliminar", la cual deberá diligenciarse en la forma siguiente: a) El secretario hará saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar, y que el J., además de poder limitar el tiempo en el uso excesivo de la palabra, será el que asuma en todo la dirección de la audiencia, pudiendo aplicar las correcciones disciplinarias que estime pertinentes, incluso ordenar el retiro de alguna persona de la sala de audiencias; b) El J. exhortará, en los casos admitidos por la ley, al ofendido o a la víctima y al inculpado para que se concilien; c) No habiéndose conciliado o habiendo incomparecido el ofendido o la víctima, se continuará con la audiencia, requiriendo a las partes para que planteen las incidencias que pudiesen afectar la tramitación del juicio, dando vista a la contraria y de ser necesario prueba, deberá ofrecerse y desahogarse de inmediato, para en ese momento dictarse la resolución respectiva, y d) El secretario dará cuenta al J. con las pruebas ofrecidas, pudiendo las partes formular las inconformidades que estimasen para ser admitidas, y el J. de que se trate proveerá sobre su admisión y preparación.


De donde es palmario, entre otros, como presupuesto de continuación de la "audiencia preliminar", en los casos así permitidos por la norma legal, no sólo la invitación a las partes (ofendido o víctima e inculpado) para ejercer la facultad de la conciliación, sino también el resultado de esta última; pues de concretarse un acuerdo satisfactorio, por tratarse de una formalidad que constituye un mecanismo trascendental para la resolución de conflictos, se impediría la continuación de la audiencia de que se trata, en términos del artículo 387, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y conllevaría a la conclusión del asunto, en ese momento, con la determinación correspondiente.


Y es en esa tesitura, la omisión o limitación de dicha formalidad, como solución alternativa del procedimiento, trasgrede en perjuicio del quejoso las garantías establecidas por los artículos 14 y 20, apartado A,(2) de la Norma Fundamental, dado que no se le permite ejercer a plenitud su derecho de defensa para solucionar el juicio desde la fase relativa a la "audiencia preliminar"; es decir, la omisión de la exhortación a las partes para que lleguen a una conciliación, o bien, la falta de constancia del resultado positivo o no de ello, al constituir un presupuesto procesal de continuidad de la audiencia preliminar y, por ende, del procedimiento predominantemente oral, sin duda ocasiona una violación que afectaba las prerrogativas del quejoso y trasciende al resultado del fallo; porque dicha formalidad, de alcanzar su objetivo, puede hacer desaparecer el acto de voluntad del ofendido o la víctima de no...

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