Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXXI.C. J/5
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22975
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1882

AMPARO DIRECTO 81/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa **********, tal y como se podrá apreciar.


En primer término, resulta conveniente destacar, que la ahora quejosa promovió juicio ordinario civil de prescripción positiva respecto del bien inmueble marcado con el lote ********** y ********** actualmente de la calle ********** del fraccionamiento **********, en contra de la menor **********, y de **********, actualmente mayor de edad, representados ambos por su padre ********** y **********.


Seguidos las correspondientes etapas procesales, la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de C., en fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia definitiva en la cual, en su primer punto resolutivo, declaró improcedente el juicio de referencia.


Inconforme con aquella determinación, la demandante del juicio de origen interpuso recurso de apelación, resolviendo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado el seis de noviembre de dos mil ocho, confirmar la sentencia apelada, siendo éste el acto reclamado.


Para una mejor comprensión de la conclusión a la que se arribará, es menester precisar algunas acotaciones en torno a la figura jurídica de prescripción.


Los artículos 1141, 1142, 1144, 1157, 1158 y 1159 del Código Civil del Estado, disponen:


"Artículo 1141. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


"Artículo 1142. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa."


"Artículo 1144. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes."


"Artículo 1157. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


"Artículo 1158. Los bienes inmuebles se prescriben:


"I. En cinco años cuando se poseen con justo título, de buena fe, y pacífica y públicamente. Si falta la buena fe, la prescripción será de diez años;


"II. En quince años cuando son poseídos sin título, en concepto de propietario y de manera pacífica, continua y pública;


"III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las dos fracciones anteriores, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en el poder de aquél."


"Artículo 1159. Se entiende por justo título el que es traslativo de dominio."


De los preceptos transcritos, puede advertirse que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.


Asimismo, se observa que la posesión necesaria para prescribir debe ser:


I. En concepto de propietario;


II. Pacífica;


III. Continua;


IV. Pública.


Resulta necesario señalar que siendo uno de los requisitos para la prescripción que el bien inmueble se posea en concepto de dueño o de propietario, y que si al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., el "concepto de propietario", entraña actos positivos realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble y, por esa razón, constituye hechos sobre los cuales se funda su pretensión. En tal virtud, resulta claro que no basta con revelar únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es menester que se demuestre la causa que originó esa clase de posesión.


Por otra parte, aun cuando el artículo 1158, fracción II, del Código Civil del Estado de C., no exija como requisito para la prescripción, el que la posesión esté fundada en "justo título", como sí se requiere en la fracción I del precepto en cita, entendiéndose por tal, según el numeral 1159 del propio ordenamiento "el que es traslativo de dominio", ello no quiere decir que la prueba del origen de la posesión sea intrascendente conforme a la legislación vigente.


Es decir, al eliminarse ese requisito (justo título) en la fracción II del referido precepto 1158, no perdió importancia la prueba del origen de la posesión, porque en realidad sólo se reguló sistemáticamente la multicitada institución basada en una posesión obtenida mediante un hecho ilícito.


En estas condiciones, aun cuando no se exija el "justo título" como elemento de la prescripción en el código sustantivo del Estado de C. (artículo 1158, fracción II), ello no significa que, de conformidad con el mismo, toda posesión sea apta para prescribir, ya que es evidente que para que prospere una revelación en el sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues si sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, es claro que no es suficiente para ello la posesión derivada o precaria.


Considerar lo contrario, daría lugar a que, el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, podrían constituirse en poseedores en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedores precarios para pretender, luego de cierto tiempo, adquirir la propiedad del inmueble por prescripción, con la sola manifestación de que siempre han poseído en...

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