Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.(IV Regi
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22821
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1355
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 658/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación que en contra del fallo reclamado hace valer el justiciable, es necesario, en primer lugar, aclarar que el juicio de garantías resulta procedente y, en segundo, precisar los antecedentes del acto reclamado.


Del análisis de las constancias que integran este juicio de garantías, se advierte que, por lo que hace a los delitos por los que el justiciable fue sentenciado en definitiva mediante el fallo que aquí se reclama, la potestad para la ejecución de la sanción corporal se extinguió desde el veintiocho de enero de dos mil siete.


Esto es así, pues en virtud de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco en el toca penal **********, deducida de la causa penal **********, resolución que aquí se reclama, se impuso al justiciable la sanción consistente en dieciocho años de prisión por el homicidio calificado cometido en agravio de **********, aumentada en seis años de pena corporal por el homicidio agravado cometido en agravio de **********, penas que sumaron un total de veinticuatro años de prisión (folios siete a quince del toca de apelación).


El cómputo para el cumplimiento de dicha pena inició el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que éste quedó detenido en prisión preventiva en el Reclusorio Regional de la ciudad de Tuxpan, Veracruz.


Por ello, la condena impuesta al justiciable, en virtud del acto que en el presente juicio constitucional se reclama, debió quedar cumplida el veintiocho de enero de dos mil siete, sin que con posterioridad a esa fecha el peticionario de garantías pueda válidamente quedar privado de su libertad, por lo que hace exclusivamente a la condena impuesta en la causa penal a que se ha hecho referencia, pues en términos del artículo 99, fracción I, en relación con el 101, ambos del código punitivo local, la potestad para ejecutar las penas se extingue, con todos sus efectos, por su cumplimiento.


Ahora, el que haya quedado purgada la pena privativa de libertad impuesta al justiciable en el juicio de origen, no hace improcedente el juicio de garantías, toda vez que dicha situación no hace que el fallo reclamado quede consumado de modo irreparable.


Esto es así, pues las consecuencias jurídicas de una sentencia condenatoria penal, no se limita únicamente a la pena corporal, sino que, por su naturaleza, irroga diversos perjuicios susceptibles de reparación a través de la vía constitucional, aun cuando la pena corporal, por ejemplo, haya sido cumplida.


Lo anterior, desde luego, se advierte al tener en cuenta que las sanciones penales que se podían imponer a quienes resultaran responsables de la comisión de un delito eran varias y diversas, ya que podía sancionárseles, no sólo con pena de prisión, sino que, además, podían imponerse al sentenciado sanción pecuniaria, la suspensión, privación e inhabilitación de derechos, la publicación de la sentencia, el decomiso y la aplicación de los instrumentos y objetos del delito, entre otras, conforme al artículo 32 vigente al día en que acontecieron los hechos delictivos por el que fue sentenciado el hoy quejoso (diez de octubre de mil novecientos ochenta y dos), que podían ejecutarse por separado o trascender en la persona y en el patrimonio del sentenciado, aun después de compurgada la pena privativa de libertad.


Así, el solo hecho de que se haya agotado el tiempo que se condenó al sentenciado como pena privativa de libertad, no hace improcedente el juicio de garantías uniinstancial, pues en virtud del acto que se reclama se impuso al justiciable, por el delito de homicidio calificado en agravio de **********, la sanción privativa de libertad consistente en dieciocho años de prisión, aumentada en seis años por el homicidio calificado cometido en agravio de **********, para un total de veinticuatro años de cárcel, confirmando en lo restante el fallo de primera instancia (folios doce y trece del toca de apelación), en donde, además, se impuso al hoy quejoso, la sanción económica consistente en multa de tres mil pesos, absolviéndosele al pago de la reparación del daño por no haber base para su cuantificación, además de amonestársele en términos del artículo 63 del Código Penal vigente al día en que acontecieron los hechos, que establece:


"Artículo 63. Todo sentenciado será amonestado. La amonestación consiste en la advertencia que el J. dirige al sentenciado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo con que se le podrá imponer una sanción mayor si reincide. La amonestación se hará en público o en privado, a discreción del J.."


Dichas sanciones, distintas a la pena privativa de libertad, subsisten con posterioridad a la compurgación de la pena y, por tanto, son susceptibles de ser reparadas a través de una sentencia protectora, como sería por ejemplo que se dejara sin efecto la multa impuesta o que, en caso de otorgarse el amparo liso y llano el justiciable no tendría antecedente penal alguno derivado de la sentencia que hubiera resultado inconstitucional.


Aunado a lo anterior, existen consecuencias jurídicas derivadas de la imposición de una condena, que de subsistir la sentencia respectiva, y aun cuando se hubiera purgado la sanción corporal, incidirían hacia el futuro en forma negativa en la persona del sentenciado.


Tal es el caso de la reincidencia prevista en el artículo 69 del Código Penal vigente en el momento en que acontecieron los hechos, que dispone:


"Artículo 69. Al reincidente se le aplicará la sanción que dbeiera (sic) imponérsele por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de treinta años de privación de libertad, según la peligrosidad del delincuente."


Es necesario señalar que el código penal local actual, en su artículo 33, dispone:


"Artículo 33. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República Mexicana o del extranjero, cometa otro delito en la entidad."


La figura jurídica de la reincidencia se sustenta en la reiteración de una conducta antisocial reprochable por parte del activo con base, desde luego, en una sentencia anterior, en virtud de la que se le considera delincuente y por la que, en la actualidad, por ejemplo, se le niega el acceso a beneficios tales como la obtención de sustitutivos penales de resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del código punitivo local vigente en la actualidad, que señala:


"Artículo 87. Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de setenta años de privación de libertad, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de la culpa en que se haya incurrido. En el caso, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que este código prevé."


De suerte que, de considerar improcedente el juicio de amparo directo en tales condiciones, se dejaría de analizar la constitucionalidad del fallo reclamado con el riesgo de que de resultar éste contrario a nuestro Ordenamiento Fundamental, se deje subsistente y, por tanto, intocada la consideración que del delincuente se confirió al justiciable dejando de reparar las consecuencias jurídicas de tal determinación.


Una vez precisado lo anterior y, con el propósito de dar mayor claridad al sentido de la presente resolución, es necesario reseñar los siguientes antecedentes:


Por lo que hace al homicidio de **********, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el agente del Ministerio Público en Naranjos, Veracruz, inició la averiguación previa ********** dentro de la que practicó: el traslado e inspección ocular y la fe judicial de cuerpo muerto; recabó la declaración de **********, ********** **********; recibió y agregó el certificado de defunción correspondiente y el veinticinco de ese mes y año, dicha autoridad ministerial ordenó remitir la indagatoria respectiva al Ministerio Público del Distrito Judicial de Ozuluama, Veracruz, para el ejercicio de sus funciones (folios tres a nueve de la causa penal).


Por la trascendencia que en el caso a estudio tiene, es necesario señalar que **********, al rendir su declaración ante el Ministerio Público investigador, el once de octubre de mil novecientos ochenta y dos, señaló:


"El día de ayer domingo diez del actual, faltando diez para las cinco de la tarde llegó a la casa, ahí en la ********** mi cuñado **********, iba del centro de este lugar ya con destino a T., pero antes pasó a despedirse y a recoger su caballo y dejó su mandado en la calle, al andar él desamarrando el caballo llegó un individuo a la casa que no lo conozco porque nunca lo he visto, saludó y preguntó que si estaba **********, y sin esperar que yo le contestara nada, y al ver que venía **********, sacó la pistola ese individuo y le tiró siete balazos, quedando bien muerto en el interior del solar mi cuñado; el caballo al escuchar los tiros se espantó y empezó a, se dice, y quiso correr hacia fuera, pero el individuo no dejó que saliera y él mismo lo sacó a la calle, y ahí mismo le dio un tiro y ya que cayó al suelo el caballo, el individuo se retiró ..." (folio cinco de la causa penal de origen).


El veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el agente del Ministerio Público en Ozuluama, Veracruz, tuvo por recibida la indagatoria **********, ordenando dar inicio a la averiguación previa respectiva registrándola bajo el número **********, en donde se recabó la declaración de **********, ********** y ********** (folios once a catorce de la causa penal), consignándose la indagatoria respectiva, mediante oficio de veintinueve de noviembre mil novecientos ochenta y dos, solicitando se girara orden de aprehensión en contra de ********** (folio uno de la causa penal).


El seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito...

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