Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.T. J/49
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22630
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3122
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 308/2008. M.D.R.H.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO. D. infundado el concepto de violación aducido.


La peticionaria de amparo, en parte del motivo de disenso, señala que la Junta, al pronunciar el laudo, no consideró que la actora por mandato constitucional consagrado en el artículo 123, tenía derecho a percibir todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya que fue jubilada por años de servicios bajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que tiene financiamiento autónomo e independiente, y que se complementaba con lo dispuesto en la derogada Ley del Seguro Social; empero no se jubiló bajo un plan privado de pensiones.


Es infundado lo esgrimido.


Se dice lo anterior, precisamente porque atendiendo al hecho de que la quejosa fue pensionada bajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a que alude, es que resultaba improcedente la entrega total de los recursos acumulados en las subcuentas de retiro, para ello, cabe recordar que la accionante de amparo, tal y como lo reconoce en el capítulo de "hechos" de la demanda, fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y disfruta de una pensión jubilatoria por años de servicio, esto, a partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro, tal como se destaca del documento que se escanea a continuación:


Ver documento

Así las cosas, deviene desacertado el argumento de la quejosa previamente esbozado, en razón de que, conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 148/2007, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", que acertadamente cita como sustento la Junta en el laudo reclamado y, de acuerdo al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, resulta aplicable, dado que las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, el cual se interpreta en la jurisprudencia antes citada, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada ley debe recaudar y recibir el referido instituto, de lo que se infiere que, en tal supuesto, existe financiamiento del Gobierno Federal.


Además, de acuerdo con el artículo 9o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo que rige en el citado instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y, al otorgarse, se confiere con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubrió a la quejosa, en términos del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, entonces le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación.


Luego, si en términos del numeral 175 de la Ley del Seguro Social derogada y 160 de la vigente, se dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que al recibir una de éstas se excluye a las otras; es por eso que, en el mencionado artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.


En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad a la fecha indicada (once de agosto de dos mil cuatro), no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita.


Se aplica a lo anterior, la tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 171,607

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 148/2007

"Página: 618


"SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004, las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada Ley debe recaudar y recibir el referido Instituto, de lo que se infiere que en tal supuesto existe financiamiento del Gobierno Federal. Por su parte, de acuerdo con el artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el citado Instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez y al otorgarse se confiere con el doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, por lo que excluye a las de cesantía en edad avanzada y de vejez. En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada con anterioridad a la fecha indicada, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita.


"Contradicción de tesis 71/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.P.C..


"Tesis de jurisprudencia 148/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete."


Sólo a mayor abundancia cabe destacar que, resulta innecesario realizar detalladamente las consideraciones que sustenten lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, si como en el caso, existe jurisprudencia exactamente aplicable, ya que, con la aplicación de dicha tesis se responde en forma integral al tema de fondo planteado.


Al respecto se cita por identidad jurídica la tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 198,920

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: 1a./J. 14/97

"Página: 21


"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.


"Amparo en revisión 31/96. Y.P.F.. 12 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: Á.T.L..


"Amparo en revisión 333/96. Auto-Transportes Águila de México, S.A. de C.V. 8 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.E.R. de Vidal.


"Amparo en revisión 2112/96. Alba Inmuebles, S.A. de C.V. 26 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo en revisión 1964/96. Bodegas, S.A. de C.V. 2 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..


Amparo en revisión 2117/96. L.I.T.G. y otros. 2 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: N.L.P.H..


"Tesis de jurisprudencia 14/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En distinto apartado del concepto de violación, la quejosa aduce que la jurisprudencia de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", no debió servir de sustento en el laudo, virtud a que su...

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