Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.C. J/31
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22844
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 834

AMPARO DIRECTO 9/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. La quejosa señala que se le causan perjuicios con la sentencia reclamada, porque ahí se determinó que los agravios de su contraria fueron suficientes para revocar la sentencia apelada, al resolver la Sala responsable que ella no acreditó la acción principal de usucapión, toda vez que no demostró la causa generadora de la posesión como elemento de la acción, dado que el contrato exhibido en el procedimiento carece de fecha cierta, lo cual estima violatorio de sus garantías individuales.


Agrega que la ad quem aplicó de forma indebida los criterios legales y jurisprudenciales de la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva, motivando incorrectamente su determinación, porque al aplicar los criterios jurisprudenciales invocados, determinó que no fue acreditada la causa generadora de la posesión, al considerar que el contrato privado de compraventa de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre **********, como vendedor y, **********, como compradora, respecto del departamento **********, no es de fecha cierta y que era necesario acreditar tal circunstancia, basándose la ad quem en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008 de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."; sin embargo, la quejosa estima que dicho criterio no es aplicable al caso pues, el mismo, se refiere a que la fecha cierta debe acreditarse para demostrar la buena fe, y la acción de usucapión intentada por ella es de mala fe, por lo que no es posible que se le aplique el mismo.


Asimismo, refiere que la legislación aplicable es la del abrogado Código Civil para el Estado de México, en donde se permite adquirir un bien inmueble por usucapión al poseedor que tiene un título subjetivamente válido, exigiendo revelar y acreditar la causa generadora de la posesión, como señala que en el caso acontece, y que la exigencia de la fecha cierta resulta irrelevante y contraria a los fines perseguidos en la usucapión ya que, de conformidad con los artículos 911 y 912 del abrogado Código Civil para esta entidad, se establece que sólo se requiere que el poseedor del bien objeto de la misma acredite que lo ha usado y dispuesto de él como dueño durante el tiempo y condiciones ahí señaladas, por lo que, afirma, si el acto jurídico no es de fecha cierta, tal circunstancia no es suficiente para desestimar la acción de usucapión, ya que en los términos de la legislación aplicable sólo se tenía la obligación de justificar la existencia de la causa generadora de la posesión, por lo cual la ad quem debió analizar la calidad de tal posesión con los requisitos exigidos por la ley, porque la figura de la fecha cierta no se encuentra legislada, y así, el acto jurídico cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada sino en concepto de propietario, aun cuando el documento relativo carezca de fecha cierta.


En razón de lo precedente, la impetrante considera que acreditó el primer elemento de la acción de usucapión consistente en la causa generadora de la posesión, con el contrato privado de compraventa de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el cual constituye un acto traslativo de dominio sobre el inmueble materia de prescripción, de ahí que dicho documento surtiera efectos jurídicos para el ejercicio de la acción, pues sólo se necesita un título subjetivamente válido que establezca la creencia fundada de que ella es la poseedora absoluta del bien inmueble en controversia.


También menciona que con su causa generadora de la posesión, esto es, con el contrato privado de compraventa exhibido, se pone de manifiesto el lugar y fecha en que aquél se suscribió, así como los sujetos que intervinieron y el inmueble objeto del mismo, todo ello no obstante que no haya sido presentado ante fedatario público en razón de su oficio, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, o demostrado que falleció alguno de los firmantes, máxime que se alegó una posesión de mala fe, por lo que insistió en que la jurisprudencia citada no sea aplicable al presente caso, aunado a que existen medios de convicción con los cuales fue perfeccionado el contrato privado, como fue el reconocimiento de contenido y firma, y la confesional a cargo de *********, por lo que no fue necesario demostrar la fecha cierta que refirió la Sala responsable pues, reiteró, que sólo se exige acreditar el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como un hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, ya que el cómputo del término legal de la prescripción puede realizarse por otros medios.


De igual manera, señala que el criterio invocado por la ad quem no le es aplicable, porque el mismo se emitió en fecha posterior a la instauración del juicio natural y, por lo tanto, no puede exigírsele que acredite situaciones que, al momento de presentar su demanda, no le eran exigibles, como es el caso de la fecha cierta del contrato privado de compraventa.


Asimismo, la solicitante del amparo sostiene que la aplicación del criterio jurisprudencial se hizo por encima de la ley, dado que la legislación civil abrogada para el Estado de México no establece tales requisitos, ya que permite adquirir un inmueble por usucapión al poseedor que tiene un título subjetivamente válido, sin que pueda desestimarse por el hecho de que no tenga fecha cierta.


Por otra parte, menciona que, si bien es cierto que fuera necesario demostrar la certeza de la fecha del contrato privado de compraventa, también lo es que tal circunstancia puede ser demostrada con otros medios de prueba existentes en el procedimiento y no únicamente con la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la presentación ante un fedatario público o la muerte de algunos de los firmantes por lo que, en todo caso, se deben analizar los medios probatorios aportados para tal circunstancia.


Los anteriores argumentos resultan esencialmente fundados.


En efecto, asiste razón a la quejosa en cuanto señaló con énfasis que la Sala responsable se equivocó al determinar que no se acreditó la causa generadora de la posesión por el solo hecho de que el contrato privado de compraventa base de la acción de usucapión no es de fecha cierta.


De la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable al momento de analizar los agravios esgrimidos por el demandado en la acción principal y actor en la reconvención de reivindicación, estimó fundados aquellos en los que se impugna la acción de usucapión en cuanto a la falta de la fecha cierta del documento fundatorio de dicha acción, consideración única y toral emitida para estimar que no se había acreditado el primer elemento de la acción, consistente en la causa generadora de la posesión y, para apoyar su determinación se basó en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 9/2008, visible en la página 315, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter...

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