Voto,

JuezMagistrada Armida Elena Rodríguez Celaya
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 2646
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución480/2006
Número de registro20773
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular de la Magistrada A.E.R.C.: Me permito disentir del voto de la mayoría por considerar que en el presente caso, tal como se sostuvo en la ponencia original, se actualiza una causal de improcedencia del juicio de amparo, de estudio oficioso, con fundamento en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia que aparece publicada con el número 940, página 1538 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, del siguiente rubro y texto: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.". El artículo 73, fracciones XI, XII, primer párrafo y XVIII, de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueve el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.". El precepto transcrito, en las fracciones XI y XII anotadas, instituye la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos que se hayan consentido expresa o tácitamente. La redacción de la fracción XI permite concluir, sin duda, que un acto de autoridad se entiende consentido expresamente cuando se ha manifestado por parte del agraviado una adhesión a él, por escrito o traducida en signos inequívocos; por tanto, un acto consentido expresamente será aquel respecto del cual no exista duda sobre si se consintió o no. En igual forma, con base en la fracción XII, un acto de autoridad se entenderá tácitamente consentido cuando no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señala la propia ley. En relación con lo anterior resulta aplicable la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo CXX, Quinta Época, página 702 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "ACTOS CONSENTIDOS, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Lo que la Ley de Amparo entiende por acto consentido, es la referencia de tal consentimiento para la resolución combatida, bien por que expresamente se consienta o se hagan manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento, o bien por que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la misma ley, casos en el que no se encuentra aquel en que la quejosa combatió oportunamente en amparo una resolución.". Por su parte, la fracción XVIII del artículo 73 en mención, se ha interpretado en el sentido de que, además de las causales de improcedencia que se consignan en tal precepto, el juicio de amparo es improcedente cuando esta circunstancia resulta de alguna disposición de la propia Ley de Amparo o de la Constitución; incluso, cuando la causal de improcedencia se establezca por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues entonces, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe aplicarse dicha jurisprudencia en atención a su obligatoriedad. Al respecto, se comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en los Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 134, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, EN EL SENTIDO DE QUE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE EN FORMA ENUNCIATIVA PREVÉ, DEBE DERIVAR DE CUALQUIER MANDAMIENTO DE LA PROPIA LEY DE AMPARO O DE LA CONSTITUCIÓN. Conforme a la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente en los demás casos a los referidos en las fracciones anteriores, en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Esta fracción debe de interpretarse en el sentido de que la causa de improcedencia del juicio de amparo que en forma enunciativa prevé, debe derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Constitución. Tal sucede en el caso en que la improcedencia del juicio de amparo, tratándose de actos derivados de consentidos, se establece en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de una causa diversa de las contempladas en las diecisiete fracciones del artículo 73, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, debe aplicarse esa jurisprudencia, atendiendo a su obligatoriedad.". Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que el amparo es improcedente contra actos derivados de actos consentidos; este criterio se mantiene en la tesis de jurisprudencia número diecisiete del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo VI, Materia Común, Quinta Época, página 12 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA. El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.". En este tema, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.D.G.P., en su obra "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo", Editorial Porrúa, México 2001, octava edición, páginas 150 y 151, menciona: "... la jurisprudencia de la Suprema Corte ha...

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