Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Alfredo Sánchez Castelán.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1638
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución301/2005
Número de registro20719
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado A.S.C.: Con el respeto que merecen mis compañeros Magistrados, disiento del sentido de la sentencia de mayoría en cuanto determina que es fundado el concepto de violación respectivo hecho valer, otorgando, por tanto, el amparo y protección de la Justicia Federal, en razón de que a mi juicio procedía desestimar el argumento relativo y negar el amparo solicitado, por cuanto que la resolución reclamada mediante la cual modificó la determinación de la juzgadora natural y, por tanto, declaró la caducidad en primera instancia, la promoción de once de noviembre de dos mil dos, no es de aquellas tendientes a impulsar el procedimiento, motivo por la cual no interrumpió el plazo, para que opere la caducidad de la instancia, por las razones que a continuación se expresan. Esto, claro, haciéndose cargo del estudio de los diversos conceptos de violación también hechos valer.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, al resolver la contradicción de tesis 12/95, en lo que interesa, determinó: "... Ahora bien, aun cuando de la interpretación meramente gramatical del precepto transcrito se advierte que no se hace distinción a qué tipo de promociones son las idóneas para interrumpir la caducidad, sin embargo, una exégesis jurídica nos permite establecer que únicamente aquellas promociones que tienden a impulsar el procedimiento son las que tienen ese efecto.-En efecto, es preciso partir de la base de que la interpretación literal de la ley se limita a extraer su sentido, atendiendo únicamente a los términos gramaticales en que su texto está concebido.-Empero, aunque este método es válido, es menester establecer que sólo tiene aplicación cuando la fórmula legal es clara, precisa y no lleva a conclusiones contradictorias, caso en el que no es admisible eludir su literalidad bajo el pretexto de penetrar en su espíritu.-En cambio, cuando el texto de la ley es equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o confusas su letra no debe ser la fuente de las decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en su interpretación jurídica, según lo ordena el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional.-La interpretación de una norma jurídica significa determinar su sentido, su extensión o su alcance regulador, lo que se obtiene utilizando los métodos idóneos como el lógico, el sistemático, el auténtico o el causal-teleológico.-En el presente...

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