Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1648
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución491/2006
Número de registro20705
MateriaDerecho Procesal

Voto particular de la Magistrada A.G.C.P.: La suscrita Magistrada se permite disentir de la opinión de la mayoría, sustancialmente, por las siguientes razones: Primero. No comparto el criterio consistente en que interrumpió el plazo para la caducidad de la instancia el acta de seis de julio de dos mil cinco, en la que el secretario ejecutor hizo constar que no pudo ejecutar el auto de exequendo porque el domicilio de la demandada se encontraba deshabitado. En efecto el artículo 1076 del Código de Comercio en lo que aquí interesa, a la letra dice: "En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: ...". La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de junio de dos mil cinco, al resolver la contradicción de tesis 50/2005 emitió la jurisprudencia 1a./J. 72/2005, visible en la Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 47 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan.". Como se ve el citado artículo 1076 prevé que interrumpen la perención las promociones que impulsan el procedimiento y la Primera Sala estableció que dichas promociones además de tener como consecuencia excitar al órgano jurisdiccional a continuar el procedimiento, deben ser oportunas y acordes o coherentes con la etapa procesal en la que se presenta. Ahora bien, con anterioridad a la jurisprudencia antes transcrita, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la diversa 131 por contradicción de tesis 37/92 que se puede consultar en la página 107, Tomo IV, del último Apéndice al Semanario aludido; en el sentido de que determinados acuerdos interrumpen la caducidad, textualmente dice: "CADUCIDAD. LA INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA HACER SABER A LAS PARTES LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en cuya ejecutoria en lo conducente dijo: "Conviene precisar al respecto, el concepto de partes a fin de estar en condiciones de establecer quiénes son los sujetos de la relación procesal cuya inactividad genera la perención. U.R. en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ (Segunda Edición, ‘P.H.. y Cía.’, México, D.F. 1944, páginas 142 y siguientes), señala que el derecho procesal objetivo crea dos diversas relaciones jurídicas: una, consiste en el derecho exclusivo del Estado de intervenir entre los particulares y realizar los intereses privados protegidos por el derecho, y en el deber correspondiente de los ciudadanos de someterse a ese derecho del Estado; la otra relación consiste en el derecho de los particulares de recurrir al Estado (derecho de acción) a fin de obtener la realización de sus propios intereses. La relación, que en forma de derecho de jurisdicción del Estado, media entre éste y los ciudadanos, es una relación de derecho diversa de las relaciones de derecho privado material, que de manera eventual, pero no necesaria, pueden tener lugar entre aquel ciudadano, como particular, y otros particulares. En este derecho, el Estado es sujeto activo y los particulares sujetos pasivos. La segunda relación procesal se traduce en el derecho de los particulares de recurrir al Estado a fin de obtener la realización de sus propios intereses, y en el deber correlativo del Estado de intervenir a petición de aquellos. Este derecho público del particular (sujeto activo), tiene por objeto una prestación del Estado (sujeto pasivo), y su característica consiste en ser un derecho abstracto, en el sentido de que prescinde de la existencia efectiva de un derecho material concreto, es decir, el derecho de acción es independiente del derecho material hecho valer en juicio, el que, incluso, puede no existir. En este sentido, el derecho de acción puede ejercitarse por quien no sea el verdadero titular del...

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