Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Carlos Alfredo Soto Villaseñor.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 269
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de resolución423/92
Número de registro119
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular del Magistrado C.A.S.V.. El suscrito Magistrado disiente de la mayoría por lo siguiente: El artículo 209 del Código Fiscal de la Federación es claro y terminante al expresar que se debe adjuntar a la instancia una copia de los documentos anexos para el titular a que se refiere la fracción III del artículo 198 de dicho ordenamiento legal; es decir, el demandante debe adjuntar copia del documento que acredite su personalidad, en el que conste el acto impugnado y la constancia de notificación del mismo. Esta es la única interpretación que se puede hacer respecto de este artículo, so pena de violar el principio general de derecho, que dice, que donde la ley no distingue no es dable distinguir al juzgador, y esto es precisamente lo que hace el proyecto de la mayoría, distingue los documentos que se deben anexar a la demanda de nulidad y cuáles no para efectos de claridad de las razones expuestas en la tesis transcrita se reproduce a continuación la parte considerativa de la ejecutoria emitida.


"QUINTO... La quejosa se duele en su único concepto de violación de que la Sala responsable al emitir el acto reclamado, transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 209, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que consideró que la promovente no dio cumplimiento a lo señalado en dicho numeral, porque no exhibió copia simple del documento con el cual acreditó su personalidad, para correr traslado a la autoridad demandada, puesto que es uno de los anexos del escrito de demanda, siendo que es suficiente con presentar el original del testimonio con el cual acredita su personalidad, sin que éste deba considerarse como un anexo de la demanda, del cual deba correrse traslado a la autoridad demandada.


Resulta fundado el concepto de violación de la quejosa, por las siguientes razones.


Para el análisis del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, conviene transcribirlo en su integridad, que dice:


"Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su instancia:


"I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una copia de los documentos anexos para el titular a que se refiere la fracción III del artículo 198 o, en su caso, para el particular demandado.


"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio.


"III. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad.


"IV. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando hubiera sido por correo. Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.


"V. El cuestionario que deba desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.


"VI. Derogada.


"VII. Las pruebas documentales que ofrezca.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente puede obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.


"Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda.".


Ahora bien, en este precepto legal se señalan los documentos que el promovente de un juicio de nulidad deberá adjuntar a su escrito de demanda, para que ésta sea admitida, dichos requisitos o documentos están enumerados o clasificados en una serie de fracciones que van de la I a la VII, otorgándole el legislador, a la ausencia de estos documentos, diferente tratamiento, según la importancia y efectos que tal ausencia provoca.


De esta manera encontramos que en el último párrafo del artículo en estudio, se dispone con cierta claridad que "cuando no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto", se tendrán por no ofrecidas las pruebas, debiéndose entender que con dicha salvedad se admitirá la demanda, y aquí conviene preguntarnos cuál fue la razón del legislador para establecer esta distinción?, el motivo que tomó en consideración el autor de la ley, es que la no exhibición de los documentos que como pruebas ofrece la promovente, sólo puede ocasionar perjuicio para ella misma, por lo cual decidió sancionar dicha omisión con tenerle por no ofrecidas aquellas pruebas (documentales o pericial) respecto de las cuales no cumpliera con lo establecido en las fracciones V y VII (porque la VI fue derogada), del artículo 209. Pero sin llegar a sancionar esa omisión con una medida tan drástica como tenerle por no interpuesta la demanda.


En el...

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