Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Mariano Hernández Torres.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1992, 430
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de resolución3/92
Número de registro334
MateriaDerecho Civil

Voto particular del magistrado M.H.T. en el amparo directo 3/92:


Son infundados los dos conceptos de violación que formulan los quejosos, que se estudian juntos por estar vinculados. En efecto, no asiste razón a los peticionarios de amparo al sostener esencialmente que, tanto el juez a quo como la Sala civil responsable dejaron de aplicar los artículos 269 y 307 del Código Civil del Estado, 81, 652 y 656 del Código de Procedimientos Civiles, aplicando incorrectamente los artículos 313 del citado Código Civil y 982 del código procesal de la materia, lo que se traduce en violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Se dice lo anterior, porque la interpretación sistemática de los preceptos que regulan el punto medular del problema que se plantea en el caso, que lo son los artículos 269, fracción II, y 271 del Código Civil aplicable y 656 del código adjetivo civil, revela por una parte, que al plantearse un divorcio voluntario se debe presentar al juzgado un convenio en el que deberá establecerse la manera de sufragar las necesidades de los hijos del matrimonio, tanto en el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; y, por otra, que corresponde al J. cuidar que quede debidamente garantizado ese aspecto en sus dos renglones, a saber: durante el procedimiento y después de que el divorcio quede firme. Ahora bien aun cuando es verdad que en la especie el deudor alimentario suscribió un convenio con su cónyuge, en el que acepta otorgar una pensión por alimentos destinados a sus menores hijos S., R.A., A. y M. todos de apellidos A.T., por la cantidad de $200,000.00 mensuales, y que la también quejosa M.T.P. admitió ante el J. haber recibido de su esposo F.A.R., la cantidad de $1,200,000.00 correspondiente a seis mensualidades, también lo es que aunque resulta legítimo aceptar que esa suma, que sólo constituyen el pago anticipado de la pensión por el término de seis meses, cubre el rubro referido a las necesidades de los menores durante el procedimiento judicial de divorcio voluntario, sin embargo, lo cierto es que en cuanto al numerario destinado a alimentos de los hijos después de que cause ejecutoria la disolución del vínculo matrimonial de los quejosos, se encuentra sin garantizar, por lo que asiste razón a la ad quem cuando confirma la sentencia de primer grado, al coincidir con el a quo que en el caso no están garantizados adecuadamente los derechos de los menores hijos; siendo el caso de significar que es acertada la...

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