Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Salvador Bravo Gómez.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 437
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de resolución598/93
Número de registro389
MateriaDerecho Procesal

VOTO PARTICULAR del Magistrado S.B.G.: En primer término conviene analizar el aspecto de inconstitucionalidad planteado, del cual es competente para conocer este colegiado, atento a lo previsto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 82, publicada en la primera parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, visible a fojas 166 y 167, denominada: "LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS IMPUGNADAS EN. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO." y sin que sea necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley, cuya constitucionalidad se controvierte, pues en materia de amparo directo, es dable realizar el estudio de ese tipo de problemas, mediante declaraciones con efectos delimitados a sentencias reclamadas, como actos de aplicación de la ley. Contra lo argumentado, no es dable como pretende la quejosa, estimar inconstitucional el artículo 142 de la Ley Aduanera, porque contenga la obligación de agotar el recurso de revocación, instituido en la fracción I, del numeral 116, del Código Fiscal de la Federación, previo al juicio de nulidad, cuando se trate de resoluciones definitivas emitidas con motivo de la aplicación de normas de carácter aduanero, como son, entre otras, las determinaciones de contribuciones o accesorios en materia de comercio exterior, e incluso esa inconformidad previa, de la cual conoce el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto, tiende a revocar, modificar o confirmar su validez y declararla fundada, sería innecesario que el causante acudiera al juicio de nulidad, pues quedó satisfecha su pretensión; en cuyas condiciones, no limita al particular, sino lo beneficia el otorgarle un medio de impugnación. Además, no se advierte por qué dicho precepto fuera lo contrario a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, pues éste creó el derecho del gobernado para que los tribunales sean expeditos en la impartición de justicia, en los términos y plazos citados en las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y el primero establece su obligación, para que antes de acudir al juicio de nulidad, deba agotar el recurso de revocación contemplado en la fracción I, del artículo 116, del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de resoluciones dictadas por autoridades aduaneras y ambos están previstos en...

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