Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jaime C. Ramos Carreón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 840
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resoluciónI.4o.A.125 A
Número de registro580
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado J.C.R.C.: El suscrito, disiente del criterio de la mayoría pues estima que debe concederse el amparo a la quejosa por las razones que a continuación se apuntan: Con independencia de establecer si el Instituto Mexicano del Seguro Social, forma o no parte de la Federación, el segundo concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones: En efecto, el quejoso manifiesta en síntesis, que la responsable debió aplicarle lo establecido en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que contiene la figura de la caducidad, toda vez que en la misma no se hace distinción de los diferentes entes jurídicos para su aplicabilidad, pero que si se trata de hacer efectiva una fianza, debe estarse a lo preceptuado en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por tanto con independencia de lo preceptuado en el artículo 95 de la propia Ley, la responsable, debió decretar la caducidad a favor de la quejosa. Primeramente, y con el fin de evitar confusiones, es conveniente aclarar que con independencia de si el procedimiento del artículo 95 de la citada Ley le era o no aplicable a la empresa quejosa, y toda vez que en el presente asunto no se cuestiona el procedimiento de aplicabilidad para hacer efectivo el cobro de una fianza, y mismo al que la responsable en la sentencia que se revisa, hace referencia, sino a que si es aplicable o no la figura de la caducidad contenida en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, entendiéndose por caducidad, la figura que extingue los actos emitidos por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en una ley, o para que genere o preserve un derecho, es decir, es necesario que se realicen actos positivos para producir o conservar el derecho. De lo anterior se desprende que, efectivamente, le asiste la razón al quejoso, pues en el caso a estudio, se establece que el procedimiento de ejecución de fianza de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, particularmente el artículo 95, en la parte conducente, es la excepción hecha para hacer efectivo el cobro de las fianzas cuando éstas se otorguen en favor de terceros que sean parte de la Federación, y que en esa medida, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación, es decir, el procedimiento a que se hace mención, en ambos casos, está previsto en el citado artículo, por tanto como el...

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