Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Pedro Elías Soto Lara
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 511
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resoluciónIX.2o.10 L
Número de registro776
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado P.E.S.L.: Como en la época en que se originaron los hechos constitutivos de la litis del juicio laboral, del cual emana el laudo reclamado, estaba vigente el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades del Estado de San Luis Potosí, que fue abrogado por la actual Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, la cual entró en vigor el día martes nueve del mes de enero del año de 1996, y que dispone en su artículo tercero transitorio: "Los procesos que se encuentren pendientes a la vigencia de esta ley, serán resueltos conforme al estatuto que se abroga.", estimo que si bien es cierto que el aludido estatuto abrogado fue el que se tomó en consideración para resolver el juicio de amparo mencionado, mediante la sentencia mayoritaria, no estoy conforme con la interpretación que en ésta se hace del artículo 7o. de ese estatuto, cuyo texto transcribo: "serán supletorias de este estatuto las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, las de las leyes comunes y los principios generales del derecho, en los casos no previstos en aquél, en sus reglamentos o en los convenios entre las autoridades y los trabajadores.", porque su redacción no autoriza que se introduzcan al estatuto correspondiente, instituciones ajenas a éste, como es la contemplada en el artículo 47, fracción XV, párrafos segundo, tercero y cuarto (sic), de la Ley Federal del Trabajo que establecen: "El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.- El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.- La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.".- Por consiguiente, si el referido Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí no llegó a incorporar en su articulado, durante el periodo de su vigencia, la institución a que se refieren los tres últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que tal institución no reviste obligatoriedad en cuanto a su observancia por parte del Gobierno Estatal de San Luis Potosí en sus relaciones...

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