Voto, Tribunales Colegiados de Circuito
Juez | Magistrado Salvador Bravo Gómez |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 1439 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2000 |
Fecha | 01 Diciembre 2000 |
Número de resolución | II.T.17 K |
Número de registro | 1259 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal |
Voto particular del Magistrado S.B.G., emitido en el amparo directo 437/2000:
Disiento del respetable criterio mayoritario.-En la especie, el quejoso M.M.R., demandó a Distribuidora Eléctrica Morelos y A.V.A. o responsable de la fuente de empleo el cumplimiento de diversas prestaciones.-El quince de noviembre de 1994, la Junta emitió el fallo y condenó a la patronal al pago de lo solicitado. Posteriormente, el catorce de febrero del año siguiente, fue embargado un inmueble propiedad del reo y según el certificado de libertad de gravámenes visible en las fojas 54 y 60, fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad el diez de septiembre de 1997.-Por su parte, A.F.A. promovió tercería excluyente de dominio respecto del bien en cita, aduciendo la circunstancia de haber adquirido la propiedad mediante un contrato privado de veintiocho de junio de 1994, celebrado con el patrón A.V.A., el cual no aparece reportado en la oficina registral correspondiente.-Así las cosas, el título en el cual la tercerista pretende basar su causa de pedir, no es apto para acreditar que el inmueble fuera de su propiedad y que esa operación, celebrada entre particulares, deba afectar a un tercero, esto es, al peticionario de garantías, porque en términos del numeral 2857, fracción II, del Código Civil del Estado de México, los testimonios de escritura y las actas notariales deben registrarse en la oficina correspondiente, para que consten de manera auténtica y según el diverso 2859 de ese ordenamiento, su inscripción brinda publicidad a los actos jurídicos y hace surtir efectos contra terceros, sancionando su desacato, limitando sus consecuencias al ámbito de los particulares.-Asimismo, conforme a lo previsto en el 2866 del cuerpo legal en cita, la prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público de la Propiedad, se determinará atendiendo al número ordinal correspondiente al presentarlos y según lo dispuesto en los artículos 2894, fracción I bis, 2895 y 2896, deben anotarse en forma preventiva, los contratos otorgados en escritura pública, o en documento privado y con ello causará perjuicio a cualquier adquirente de la finca con posterioridad a la fecha del asiento y en su caso dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro que no sea anterior y podrán enajenarse.-Luego, las operaciones traslativas de dominio sobre inmuebles, deben anotarse en el Registro Público de la Propiedad, pues de otra manera, no producen consecuencias en contra de...
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