Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 1056
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resolución768/2000
Número de registro1306
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular de la Magistrada E.L.d.C.R.A.. La suscrita Magistrada al disentir del criterio mayoritario formulo el presente voto particular al considerar que este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo sin que se surta dicha competencia a favor de un Juez de Distrito.-En efecto, el punto de divergencia con el criterio mayoritario deriva de la interpretación de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo; conforme al segundo de los preceptos citados el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados; por su parte el diverso artículo 46, en su primer párrafo, señala que "... se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."; es evidente que en el presente caso no existe la menor duda de que la resolución reclamada la constituye la sentencia emitida el cinco de octubre del año próximo pasado por el Juez Cuadragésimo Cuarto de Paz en Materia Civil del Distrito Federal, en cuyos puntos resolutivos declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil dejando a salvo los derechos de la parte actora, ordenando levantar el embargo practicado en el citado juicio y se condenó a dicha parte actora al pago de gastos y costas del juicio como consecuencia de la improcedencia de la vía, sentencia que en términos del primer párrafo del artículo 46 resolvió el juicio en lo principal al haber resuelto en definitiva que la vía ejecutiva en la que se tramitó el juicio no fue procedente, sino el punto a debate lo constituye si el carácter de sentencia definitiva se adquiere como consecuencia de que las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, sosteniéndose en la presente ejecutoria que cuando una sentencia admite recurso, jurídicamente no puede ser considerada como definitiva, criterio incorrecto a juicio de la suscrita puesto que el carácter de sentencia definitiva se adquiere no solamente cuando las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario sino también cuando existiendo ese medio de impugnación no se hubiere agotado y hubiere transcurrido...

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