Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 1370
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución66/2001
Número de registro1392
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado J.H.B.P.: Estoy en desacuerdo con el proyecto de resolución emitido en el juicio de amparo directo civil número 66/2001, que por aprobación mayoritaria debe prevalecer, por cuanto que en él se sustenta que la circunstancia de que A.A.M. haya transitado con el permiso gracioso o liberal de J. de la C.L., no lo obliga a ejercitar su acción de servidumbre legal de paso en contra de él, por no haberse constituido una servidumbre a través de un acto jurídico.-El disentimiento se sustenta en el hecho de que de las pruebas desahogadas en autos, se observa que la acción de servidumbre legal de paso, ejercitada en contra del señor F.A.M. es improcedente, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 1251 del Código Civil vigente en el Estado de Tabasco, se debió ejercitar en contra de J. de la C.L..-Ello es así, porque de los hechos de la demanda y constancias de autos, se observa que el actor, A.A.M., primero tuvo la vía de paso por el terreno de F.A.M., pero por problemas entre ambos este último le impidió el paso; que el actor aceptó que de manera voluntaria atravesaba el predio del señor J. de la C.L. para llegar a la vía pública, siendo esta propiedad por donde últimamente se le permitió la salida y entrada a su predio, tal como lo reconoció este último al señalar que le concedió el paso al actor para llegar a su propiedad y que del contenido de la prueba de inspección ocular practicada por el J. natural, no se observa que el camino resultara gravoso o incómodo para el actor, sino que se hizo constar que es un camino despejado que permite la circulación de vehículos y de un ancho aproximado de cuatro metros.-Luego, planteada como fue la litis, se observa que para la procedencia de la acción de servidumbre legal de paso que ejercitó el actor, era necesario que acreditara: a) Ser propietario de una finca enclavada entre otras ajenas; y, b) Sin salida a la vía pública; conforme a lo previsto por los artículos 1220 y 1244 del Código Civil vigente en el Estado de Tabasco.-Ahora bien, de las constancias de autos se observa que la propiedad del actor se encuentra enclavada entre las propiedades de F.A.M. y J. de la C.L.; luego entonces, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1249 del citado ordenamiento, es decir, que se debía establecer la servidumbre en el lugar donde fuere más corta la distancia, salvo que el paso sea muy incómodo o resultare muy gravoso; sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, en el caso a estudio se acreditó que la última comunicación que existió para llegar a la vía principal fue entre el predio del actor y el del señor J. de la C.L., por lo que se debió atender a la regla de excepción que contempla el artículo 1251 del código sustantivo vigente en el Estado de Tabasco, que dice: "Artículo 1251. Por dónde podrá exigirse el paso. En caso de que hubiera existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o...

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