Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 943
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución627/99
Número de registro20031
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

Voto particular del Magistrado S.E.A.P.: En primer lugar, quiero precisar que el proyecto aprobado en definitiva por la mayoría contiene un agregado sustancial en comparación con el proyecto que se había presentado originalmente, pues se incorporan las consideraciones relativas a que los demandados, ahora quejosos, no probaron la excepción personal encaminada a evidenciar la posibilidad de que después de suscribir el pagaré existiría una obligación con el banco, es decir, que existiera un convenio de emisión y, que tal excepción, correspondía acreditarla a los quejosos, de acuerdo con la regla contemplada por el artículo 1194 del Código de Comercio. Sin embargo, tales consideraciones agregadas, lo único que demuestran es lo evidente de la falta de sustento y motivación de los argumentos torales que sostienen el proyecto aprobado, pues se pretende patentizar que con independencia de que el título de crédito que se presente para su pago cumpla con las condiciones indispensables que exige la ley para su validez, corresponde a la parte demandada excepcionarse al respecto, con la consiguiente carga de probar su defensa; sin que se atienda a la regla prevista por el artículo 1326 del Código de Comercio, que establece que cuando el actor no pruebe su acción (en el caso la cambiaria directa), será absuelto el demandado. Al respecto, las tesis citadas por la mayoría, de rubros: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO." y "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.", que establecen expresamente que corresponde a la parte demandada la carga de probar las excepciones opuestas contra un título ejecutivo, no son exactamente aplicables al caso analizado, dado que su aplicación, como deriva del propio texto, únicamente opera cuando se plantean excepciones contra un título de crédito que reúne todas las características de título ejecutivo y que, por esa razón, constituye prueba preconstituida de la acción ejercitada; empero, en el caso no se atiende en la ejecutoria aprobada por la mayoría, que el documento presentado como base de la acción carecía de los requisitos legales de eficacia que establece el artículo 170, concretamente en su fracción II, en cuanto que carecía de "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero", como se explica más adelante al abordar el tema específico en el presente voto particular. En tal situación, al carecer el documento base de la acción de uno de los requisitos indispensables para su validez, no contiene las características propias de ejecutividad (literalidad e incorporación), lo que significa que no constituye prueba preconstituida de la acción y, por ende, no se puede obligar a la parte demandada a excepcionarse y probar la excepción, cuando la parte actora no ha probado su acción (cambiaria directa), que es el orden lógico que precisa la regla contenida en el citado artículo 1326 del Código de Comercio. Además, esas consideraciones finales que se hicieron al proyecto de origen, no responden a las objeciones que el suscrito formuló en las sesiones en que se discutió este asunto, en cuanto a la inexistencia de título de crédito con aparejada ejecución, cuando no contiene uno de sus requisitos de validez, como es la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que prevé expresamente el artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; al igual en cuanto a que si bien el artículo 15 de la propia ley autoriza a que las menciones y requisitos del título de crédito se puedan satisfacer con posterioridad a su emisión hasta antes de la presentación para su pago, ello sólo puede hacerse "por quien en su oportunidad debió llenarlos", que sólo puede ser el suscriptor del pagaré, dado que se trata de la persona obligada al pago de la suma consignada en el título. En la resolución de la mayoría, se colige con la Sala responsable al interpretar los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, con base en la interpretación que se hace, se establece que es permitida la emisión de documentos sin consignar los requisitos para su eficacia, ya que pueden satisfacerse con posterioridad por el tenedor, antes de la presentación para su pago; se dice que basta la suscripción del pagaré para que tenga existencia; se afirma que el llenado posterior a la suscripción no implica alteración del documento, porque si el tenedor se excede en el llenado será responsable de daños y perjuicios, mas no se puede hablar de alteración; se precisa que las partes, presumiblemente, convinieron en la cantidad que como suerte principal se estipuló. También se establece en la resolución mayoritaria que quien firma un documento en blanco se obliga a pagar en los términos literales contenidos en él, según la naturaleza que deriva del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además, se sostiene en dicha resolución que el pagaré suscrito sin contener la cantidad asentada de su valor, aun así tiene el carácter de título ejecutivo, y...

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