Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Hugo Ricardo Ramos Carreón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 2446
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución190/2004
Número de registro20466
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado H.R.R.C.: Con todo respeto para mis compañeros Magistrados, me permito externar las razones por las que no comparto la ejecutoria mediante la cual se negó la protección constitucional al quejoso, al considerar que los conceptos de violación expresados son infundados y uno de ellos inatendible.-Disiento de las consideraciones mediante las cuales se estimó infundado el concepto de violación en el que el quejoso argumentó que se encuentra prescrita la acción penal ejercitada contra el sentenciado, pues si bien se precisó que se alegó en la demanda de garantías que al caso resulta aplicable la sanción prevista para el delito de robo contemplada en la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Jalisco, que establece una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio aritmético es de cuatro años y que aumentada en una cuarta parte más, asciende a cinco años, que resulta ser el límite establecido por la regla general para que opere la prescripción de la acción persecutoria si se toma en cuenta que los hechos delictuosos tuvieron lugar el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que el diez del mismo mes y año el quejoso fue puesto en libertad al no ratificar el J. del proceso la detención que hiciera la representación social, quien posteriormente solicitó la correspondiente orden de aprehensión que le fue concedida el veintinueve de octubre de ese mismo año, y una vez cumplimentada fue puesto a disposición del J. de primera instancia el día veintiséis de mayo del año dos mil tres, y asimismo que bajo estas premisas el día diez de octubre del año dos mil dos habría quedado prescrita la acción penal; sin embargo, no comparto la decisión relativa a que esa prescripción sólo se actualizaría en el supuesto de que la acción penal se hubiera ejercitado por el agente del Ministerio Público por el delito de robo simple, y no como aconteció, por ese ilícito pero calificado que contemplaba una pena de cinco años seis meses a once años de prisión, bajo cuya conducta se le capturó al haber sido obsequiada en esos términos la orden de aprehensión respectiva.-Lo anterior, por una parte, porque aun cuando la acción penal es el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional, que al ejercitarse tiene un contenido concreto, lo cierto es que compete al órgano jurisdiccional su calificación técnica, puesto que el Ministerio Público sólo ejercita por hechos que estima delictivos.-Por otra parte, porque en mi opinión el punto de referencia para la prescripción de la acción...

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