Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 2779
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución3112/2005
Número de registro20490
MateriaDerecho Penal

Voto particular de la Magistrada I.R.O. de Alcántara: Disiento de la resolución mayoritaria, dado que si la demanda de garantías fue promovida por la quejosa por sí misma, siendo que fue declarada inimputable por padecer trastorno mental permanente, estimo debió regularizarse el procedimiento a fin de que se le designara representante especial, aplicándose para ello, por identidad jurídica, lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Amparo, que establece que los menores de edad podrán pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso el juzgador les deberá nombrar representante especial para que intervengan en el juicio, máxime que conforme a dictámenes médicos se le consideró que carecía de la capacidad de emitir declaraciones a la autoridad ministerial o judicial.-En ese sentido, a diferencia de lo resuelto, tal irregularidad no podía ameritar la concesión de la protección constitucional a la amparista para que la Sala responsable le designara representante "legal", toda vez que aquélla no es una cuestión concerniente al proceso penal del que deriva la sentencia combatida, sino una circunstancia atinente a la capacidad de la promovente para actuar en el juicio constitucional, por ende, considero que lo procedente era regularizar el procedimiento en los términos apuntados y una vez hecho lo anterior continuar el trámite respectivo hasta la resolución del asunto.-Sobre este particular resulta relevante precisar que la quejosa carece de capacidad de ejercicio y por lo mismo no podía comparecer a juicio por sí misma, requiriendo consecuentemente de representante. Cierto que el hecho de que se le hubiera declarado socialmente responsable de una infracción hace procedente, de ser el caso, la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la ley de la materia, pero esto último incide sobre un tópico diverso a la figura relativa a la capacidad y representación, tan es así, que la propia legislación de amparo exige la designación de representante para el menor aunque autorice la suplencia de la deficiencia de la queja en su beneficio, atento a lo previsto en la fracción V del dispositivo invocado.-El hecho de que se presuma que la demanda de garantías fue redactada por un profesional del derecho porque el papel en que se plasmó corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección de Defensoría de Oficio y Orientación Jurídica...

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