Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Sara Judith Montalvo Trejo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1752
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución24/2006
Número de registro20574
MateriaDerecho Civil

Voto particular de la Magistrada S.J.M.T.: Disiento respetuosamente con el criterio sostenido por los Magistrados de la mayoría, porque deciden conceder a la quejosa el amparo solicitado, por estimar que la Sala responsable interpretó incorrectamente el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual no exige que se asiente el nombre de la persona que firma por el endosante, sino que basta con asentar el nombre del endosatario y la firma de la persona que suscriba el endoso a su nombre, pues con su rúbrica expresa su voluntad y de la persona moral endosante, por lo que el endoso es válido, ya que sí se suscribió el nombre de la persona moral endosante, y el carácter con que firmó el endosante.-Para evidenciar lo anterior, es menester señalar que el demandado promovió incidente de falta de personalidad de la parte actora y de legitimación activa del endosatario en procuración de la parte actora señalando, esencialmente, que en el documento base de la acción no se establece el nombre de la persona que firma como apoderado general de la persona moral "Conagra DBA KBC Trading and Processing", situación que lo deja en estado de indefensión, por desconocer la persona física que realizó el endoso y si ésta contaba con facultades de representación de la actora y para realizar endosos en su nombre.-En la especie, la suscrita considera que se debe negar a la peticionaria de garantías el amparo solicitado, porque si bien conforme el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo se exige para el endoso, entre otros requisitos "la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre" y que en los términos del artículo 32 de la propia ley "el endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante", de tal manera que en dichos preceptos no se hace mención al carácter con el que interviene el endosante, ni la denominación o razón social de la persona moral en cuyo nombre se realiza el endoso; también lo es que, del análisis integral del artículo 29, en relación con los artículos 30 a 32, se advierte que en el primero de ellos se establecen los requisitos que deben cumplir los endosos para su validez y, en los siguientes, el tipo de nulidad ya sea absoluta o relativa que acarrea la omisión de cada uno de los requisitos citados, pero para los efectos del juicio no es necesaria la declaratoria de nulidad del endoso, sino que es suficiente con acreditar la falta de legitimación del...

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