Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 1327
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución47/2001
Número de registro1388
MateriaDerecho Penal

Voto particular del Magistrado S.E.A.P.. No coincido con el criterio de la mayoría en cuanto estiman que para integrar el cuerpo del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, no es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar.-El artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, dispone: "Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.".-De la redacción del precepto analizado se aprecia que es incierto que el legislador no haya establecido que el Ministerio Público precisara con exactitud la conducta que el activo pretendiera con la posesión del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artículo 194 del propio código, que están plenamente identificadas, a saber: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, aun gratuitamente, o prescribir el estupefaciente poseído por el activo; incluso, aportar recursos económicos o realizar actos de publicidad para financiar o consumir, respectivamente, estupefacientes.-Por tanto, el derecho que tiene el inculpado de conocer en forma detallada el hecho concreto por el que se le juzga y, en su caso, por el que se le habrá de condenar, se encuentra consagrado como una garantía en el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Artículo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ... III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.".-La garantía descrita se reiteró por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno que, en su artículo 8o., punto 2, inciso b), dice: "Artículo 8o. Garantías judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.".-A lo anterior, se agrega que la obligación del Ministerio Público de precisar en forma exacta la conducta que el activo pretendía efectuar con el estupefaciente que poseía, encuentra su fundamento en el artículo 21 constitucional, y se desprende con claridad del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que al formular sus conclusiones "deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado", las que "deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad".-Por consiguiente, al determinar el legislador en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, que si la finalidad del estupefaciente poseído por el activo era la de realizar alguna de las conductas detalladas en el artículo 194 del propio código punitivo y le estableció una pena específica, impuso como elemento del delito no sólo que se probara el hecho de dicha posesión del narcótico, sino también el propósito de que el agente del ilícito decidiera realizar conscientemente las conductas que describe otra figura delictiva.-De ahí que estableciera, por denominarlo de alguna manera, un subtipo o modalidad diversa del delito contra la salud, considerado por la severidad de la sanción entre el mero hecho de poseer estupefaciente y la actualización material de las conductas descritas en el artículo 194 del mencionado Código Penal de aplicación federal.-Así es, la acción de poseer clorhidrato de cocaína se sanciona por el artículo 195, párrafo primero, del aludido código punitivo federal, con pena de cinco a quince años de prisión y para ello debe probarse la finalidad perseguida por el agente.-Por otro lado, la realización o actualización de las conductas que describe el repetido artículo 194, se...

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