Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 704
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 35/2005
Número de registro20378
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J. de J.G.P..


El suscrito disiente del criterio mayoritario, en el sentido de que no procede suplir la deficiencia de la queja, con base en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, a favor del quejoso, y aplicar la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque en su concepto, la impugnación de ese precepto legal fue realizada de manera extemporánea después de haber sido consentido por la parte quejosa.


En relación a la suplencia de la deficiencia de la queja, el suscrito advierte que el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo impone la obligación de hacerlo en cualquier materia, cuando se trate de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


Aunado a lo anterior, resulta de especial interés subrayar que el principio de supremacía constitucional implica la sujeción de todas las leyes y actos del poder público a las normas y principios básicos establecidos en la Constitución, de manera que ni los gobernantes ni los gobernados pueden sustraerse al orden jurídico implicado en el conjunto de disposiciones y reglas vigentes, que es a lo que originalmente se le ha denominado orden público.


El sistema jurídico mexicano reconoce dicho principio de supremacía constitucional en el artículo 133 de la propia Carta Magna, en relación al cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda la legislación secundaria, ya que la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen los preceptos de aquélla y no los textos contrarios a las disposiciones y contenido de ese Máximo Ordenamiento.


Lo anterior se destaca en la tesis aislada visible a fojas 7848, Tomo LXXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la entonces Segunda Sala de este Máximo Tribunal, que dice:


"CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta o no, el interés público; y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios la misma."


Ahora bien, del principio de supremacía de la Constitución deriva, como una necesidad consecuente, el establecimiento de un sistema de control de la constitucionalidad que haga efectiva su vigencia y la prevalencia de sus disposiciones.


En México, el sistema de control constitucional se ha venido desarrollando según las circunstancias de la historia política y jurídica del país, dando origen, en la actualidad, a la adopción de un sistema propio que comprende la existencia de diversos instrumentos e instituciones legales a través de los que se procura la constitucionalidad de las leyes y demás actos de autoridad, con la finalidad de anularlos y dejar así insubsistente la aplicación de las normas generales que sean contrarias a la Ley Suprema.


Entre ellos, destaca el juicio de amparo por ser una institución procesal esencial para la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los gobernados, conceptuado como un medio jurídico de protección y preservación del principio de supremacía constitucional, cuya finalidad es el control de las leyes, actos y omisiones provenientes de la autoridad pública. Su ubicación en la Constitución -artículos 103 y 107- no supone una normatividad que deba acatarse preferentemente frente a otras, sino que su observancia obedece a su especial naturaleza y finalidad.


Acorde con ello, el interés que atañe al Estado y a la sociedad en general es la eficacia plena de ese medio de control constitucional que permita el imperio de la Constitución y garantice así la vigencia del Estado de derecho, interés prevalente que no puede ser relegado bajo ninguna justificación, por ser objeto esencial del Estado el orden público y el bien supremo de la comunidad.


Lo anterior se justifica porque la Constitución es la máxima de las fuentes del derecho y, por ello, debe reconocérsele eficacia inmediata y directa de conformidad con los fines que propone; por consiguiente, resulta de suma relevancia lograr de manera eficaz el control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, a fin de impedir la aplicación de aquellas normas que resulten contrarias a la Carta Fundamental.


Uno de los medios para alcanzar ese propósito y preservar a su vez la eficacia del amparo viene a ser la interpretación de la ley, entendida como la actividad por la cual se determina el sentido y alcance de las disposiciones que conforman el derecho vigente, contenidas en la Constitución y en las leyes ordinarias.


A través de la interpretación, los órganos judiciales que inquieren acerca del sentido y alcance de las normas constitucionales y legales desentrañan su verdadero sentido, fijando los criterios para su debida observancia y aplicación. La labor del intérprete adquiere así un especial interés por la necesidad de establecer un sistema unitario de interpretación jurídica de la legislación en general.


Sobre el tema relativo a la interpretación, tienen aplicación los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución y 192 de la Ley de Amparo, desprendiéndose del primero de ellos el imperativo de fijar en la ley secundaria los términos en que será obligatoria la jurisprudencia sobre interpretación de la Constitución, leyes, reglamentos federales y locales, y tratados internacionales, en cumplimiento al cual el segundo de dichos numerales determina la obligatoriedad de la establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto del Tribunal Pleno como de las Salas que la integran, lo que tiene como propósito la uniformidad en la legislación y criterios a seguir para su exacta y debida aplicación, en todos los ámbitos.


La función de interpretación de la ley cobra mayor relevancia cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete última de la Constitución, resuelve acerca de la conformidad de las normas generales con ese Máximo Ordenamiento, es decir, cuando decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones ordinarias, y como resultado de esa labor de interpretación se constituye jurisprudencia, obligatoria para los órganos judiciales y tribunales administrativos y del trabajo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


En ese supuesto, la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma general por infringir o contraponerse al texto constitucional viene a ser relevante, porque juega un doble papel, por un lado, tiene un carácter unificador de todo el sistema jurídico y, por otro, su observancia y fuerza obligatoria determinada en la ley reglamentaria de la materia tiene como objeto esencial lograr el cabal cumplimiento de la Constitución y su prevalencia, así como la vigencia de los valores supremos y principios que subyacen en sus disposiciones, lo que conlleva a preservar el orden constitucional y legal. De ahí la importancia de la función que cumple la jurisprudencia dentro de nuestro sistema de derecho.


Ahora bien, sobre el tema concerniente a la obligación de aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal que declara inconstitucional una ley, deben puntualizarse los siguientes aspectos.


Desde el origen del amparo en México se instituyó como uno de los principios rectores de este medio de control constitucional, vigente a la fecha, el de relatividad de las sentencias, al establecerse en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, la obligación para los tribunales de la Federación, de limitarse a otorgar el amparo y protección en el caso particular sobre el que verse el proceso "sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare."


Este principio, conocido como fórmula O., establecido actualmente en los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 76 de la Ley de Amparo, rige en general para las sentencias dictadas en amparo contra leyes, por tanto, la protección que se otorgue en esos casos contra la ley impugnada, determinada inconstitucional en resolución ejecutoria, no constituye una declaración con efectos generales ni es aplicable a cualquier otro proceso judicial distinto de aquel en que fue reclamada con motivo del ejercicio de la acción constitucional; a ello debe agregarse que la anulación de la ley sólo beneficia al peticionario, lo que origina que pueda seguir teniendo aplicación un ordenamiento contrario a la Constitución y que las autoridades emitan nuevos actos fundados en dicho ordenamiento legal, no obstante ser inconstitucional, puesto que sólo en los casos en que se acuda a impugnarlo en amparo, obteniendo la protección de la Justicia Federal contra su aplicación, perderá eficacia la ley o norma declarada inconstitucional.


Frente a esa circunstancia derivada no sólo de la aplicación del principio de relatividad de las sentencias, sino también de los principios de instancia de parte agraviada y de estricto derecho, rectores del juicio de amparo, y ante la importancia que reviste como medio de impugnación para controvertir la constitucionalidad de las leyes, constituido por ello como instrumento de tutela de todo el orden constitucional, se buscó su perfeccionamiento y con ese propósito se instituyó en la Constitución y en la Ley de Amparo, como una medida para hacer más eficaz la protección contra las leyes contrarias a la Carta Magna, la suplencia de la queja tratándose de la aplicación de normas generales declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, disposición en la que subyace la intención del legislador federal de evitar la aplicación de leyes que contravengan la Norma Suprema, en concordancia con el propósito del Poder Reformador de la Constitución inmerso en la reforma al artículo 107, de lograr que prevalezca este Máximo Ordenamiento sobre cualquier norma contraria a sus disposiciones y contenido, haciendo así efectivo el principio de supremacía constitucional, propio de todo Estado de derecho, al impedir la subsistencia de actos que se funden en leyes declaradas inconstitucionales por este Alto Tribunal.


Fue entonces la necesidad de hacer prevalecer la Constitución, como ley suprema, el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional efectuada mediante decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, para incorporar a su texto el imperativo constitucional de suplir la queja deficiente en materia de amparo, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Bajo esa perspectiva, la suplencia en materia de leyes declaradas inconstitucionales opera no sólo tratándose de la deficiencia de los conceptos de violación en el amparo, sino también de la deficiencia de los agravios formulados en cualquiera de los recursos establecidos en la ley reglamentaria, a saber, el de revisión, queja y reclamación.


Ahora bien, tratándose del amparo directo contra leyes, se ha considerado que no se trata propiamente del ejercicio de la acción constitucional contra una ley, como en el caso del amparo indirecto, sino de juicios enderezados contra la aplicación o ejecución de la ley, es decir, no se impugna directamente en esa vía a la ley, sino el acto o resolución en que se aplica la ley controvertida, por ende, la suplencia en amparo directo, tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales, opera de manera absoluta, a diferencia de los amparos indirectos contra leyes en los que el juzgador debe decidir sobre su inconstitucionalidad, sin posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones que en ocasiones pueden, incluso, llevar a determinar la improcedencia de la acción constitucional, salvo que exista alguna otra causa para suplir la deficiencia de la queja.


Consecuentemente, debe entenderse que la suplencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76-bis de la Ley de Amparo no se refiere únicamente a los conceptos de violación, sino a las omisiones en que incurra el quejoso al no haber enderezado su demanda contra la ley inconstitucional, sino contra los actos fundados en dicha ley, situación que de no existir la suplencia determinaría la improcedencia de la acción de amparo.


Así, ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia en la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda a su vez tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, ello en atención al mandato legal contenido en la fracción I del artículo 76-bis de la Ley de Amparo, y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, sin que tal actuación signifique darle efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá la inaplicación de dicha ley en los casos concretos en que se controvierta en la vía de amparo directo.


Tampoco en los casos sometidos a la jurisdicción de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo correspondientes, obligados a acatar la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia, se estaría dando efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de leyes determinada en jurisprudencia, porque sólo como efecto particular dejar insubsistente el acto de aplicación controvertido, con lo que se busca, fundamentalmente, darle efectividad a las declaraciones de inconstitucionalidad decretadas por esta Suprema Corte, mediante la anulación de los actos de aplicación de normas generales contrarias a la Constitución.


En ese sentido, y considerando que la suplencia en materia de amparo contra leyes declaradas inconstitucionales se instituyó como un medio para hacer eficaz el control constitucional de la legislación en general, debe estimarse que los Jueces y tribunales judiciales, al advertir que el acto reclamado se funda en una norma declarada inconstitucional en jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, están obligados a suplir la deficiencia de la queja y a observar la jurisprudencia respectiva, a fin de dejar insubsistente, en el caso jurídico sometido a su decisión, la aplicación de la ley inconstitucional.


Sin embargo, el sistema legal y constitucional mexicano no ha evolucionado al grado de lograr ese propósito, ello en gran parte por la aplicación de los principios como el de relatividad de las sentencias y el de estricto derecho, bajo la misma concepción de su origen, es decir, sin hacerlos compatibles con la situación actual; como resultado de ello, la observancia de cuestiones técnicas dentro de las que deben entenderse comprendidas todas las que tienen que ver con la procedencia de la acción constitucional, así como la aplicación de la normatividad que rige en materia de amparo, bajo un esquema que fue eficaz en otra época, han constituido un obstáculo para hacer eficaz el control de la constitucionalidad de las leyes.


En amparo directo, precisamente por su significación y trascendencia, son mayores aún las deficiencias del sistema de impugnación de los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia, fundamentalmente porque está sujeto a un tratamiento especial que en ocasiones lleva a determinar la improcedencia, y por la normatividad y principios que rigen en general esa acción constitucional uniinstancial, conforme a los cuales la protección contra leyes contrarias a la Constitución es limitada a los casos en que se acuda a reclamar su inconstitucionalidad.


A fin de hacer patente esa problemática, se estima conveniente destacar que tratándose del amparo contra leyes procedente ante los Juzgados de Distrito, son los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, los que rigen para determinar el momento en que puede ejercitarse la acción constitucional, según la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la ley reclamada.


Conforme a lo dispuesto en dichos preceptos, pueden impugnarse las normas generales que se estimen inconstitucionales desde el momento de su expedición, esto es, si son de naturaleza autoaplicativa podrán reclamarse a partir de su entrada en vigor, o bien, con motivo del primer acto de aplicación que le cause perjuicio al gobernado si se trata de leyes heteroaplicativas, ya sea un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación de la norma reclamada, en perjuicio del particular.


En el primer caso, basta con que el gobernado se encuentre ubicado en los supuestos de la norma reclamada tildada de inconstitucional, que afecta su esfera jurídica, para que surja su derecho a solicitar el amparo; en el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa, es decir, para la impugnación de las normas a través del amparo indirecto debe quedar acreditado que se produjo una afectación en la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque se genere en forma inmediata con su sola entrada en vigor o porque se produzca tal afectación a partir de aplicarse la ley al particular.


Ahora bien, tratándose del amparo directo que se promueve ante los Tribunales Colegiados, el suscrito advierte que las reglas aplicables para el amparo biinstancial, en el caso de la impugnación de leyes, no tienen aplicación en el juicio de amparo directo, ya que el ordenamiento legal no es reclamado como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada, y en esos términos no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción.


Lo anterior determina que la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que, incluso, el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra un primer acto de aplicación de la ley determinada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en la vía de amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución de dicha ley, dado que la sentencia que se emite en los juicios de amparo uniinstancial, se reitera, produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, atento a lo cual no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo o posterior acto de aplicación, por no tener el carácter de acto reclamado la ley en sí.


En efecto, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido o, en su caso, en que existe cosa juzgada sobre el tema, de haberse analizado la ley en un primer juicio de garantías, en relación al mismo quejoso, debe precisarse que tal sistema rige el amparo contra leyes que se tramita ante los Jueces de Distrito, mas no así en relación con el juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, según se ha precisado, en tanto que es de carácter restrictivo, y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la resolución reclamada en la que se aplica la norma tildada de inconstitucional, sin realizarse pronunciamiento en los resolutivos de la sentencia dictada en amparo, respecto de la ley controvertida.


Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis P. XL/98, página 65).


Bajo esa perspectiva, la importancia del amparo contra leyes es insoslayable, teniendo en cuenta, por una parte, que sigue rigiendo bajo el mismo enfoque aplicable en su origen el principio de relatividad conforme al cual los efectos particulares de las sentencias en los amparos contra leyes son limitados, en tanto una norma general considerada o declarada inconstitucional en un caso concreto sigue siendo aplicable a los demás destinatarios de la norma que no hayan acudido a reclamar su inconstitucionalidad en lo particular, a través del amparo, y, por otra, que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución pueden ser vulnerados no sólo por los actos de autoridad, sino precisamente por la aplicación de leyes inconstitucionales, cuya subsistencia puede motivar el quebranto de los valores y principios del sistema constitucional, por ello, la protección contra su aplicación viene a ser fundamental para garantizar la supervivencia de esos valores y principios, así como la supremacía de la Constitución misma.


Las razones expuestas ponen de relieve que asumir la tarea de control constitucional de las leyes e, inclusive, la interpretación de las normas de la Carta Magna requiere una actitud compatible con el fin esencial que se pretende a través del juicio de amparo y con el propósito fundamental que llevó al legislador a prever la suplencia de la queja cuando exista jurisprudencia que declare inconstitucional la ley impugnada.


Con ese motivo, y dada la importancia fundamental de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes, es imprescindible en materia de amparo directo contra resoluciones en las que se aplique una norma general declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los Jueces y tribunales de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la declaración de inconstitucionalidad de la ley determinada por este Máximo Tribunal.


Ello es así, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía de la Constitución es superior a cualquier interés particular y a la prevalencia de principios o instituciones que, vistas bajo un enfoque o concepción aplicable a la época en que fueron instituidas, no tienen cabida en el sistema de control constitucional actual, porque sería con riesgo a permitir la subsistencia de la aplicación de leyes contrarias a la Constitución; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar frente a cualquier circunstancia, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los casos en que se impugne en amparo directo la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin que bajo ninguna circunstancia pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, en virtud del interés supremo de lograr el control de las normas, actos y decisiones emanados de órganos públicos, para que sean conformes con la Constitución.


No obsta a esa consideración que se trate del primero o de un ulterior acto de aplicación de la ley el reclamado en el amparo, en tanto que la finalidad de suplir en esos casos la deficiencia de la queja y aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal es hacer prevalecer la Constitución como ley suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley inconstitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación o cualquier otra cuestión que pueda llevar a determinar la improcedencia de la acción constitucional, no debe impedirse que el segundo o ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, procediendo ello en suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


Tal situación es sin dejar de observar el principio de relatividad de las sentencias, toda vez que la aplicación de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, como se ha precisado, no da lugar a su anulación con efectos erga omnes, sino tan sólo a dejar insubsistente su aplicación en el caso concreto, es decir, la declaración de inconstitucionalidad impedirá únicamente que se aplique la ley al promovente del juicio de que se trate, efectos que además serán solamente hacia el futuro, a partir de la emisión del acto de aplicación.


Congruente con lo expuesto y dada la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de las leyes, encomendado en exclusiva a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es menester que la función sustancial que realice esté dirigida invariablemente a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Carta Magna, por ser la columna vertebral de todo ese sistema de control constitucional.


Para tal efecto, el trámite y resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan que sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad de la legislación en general, de modo tal que deben superarse aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque vedar o anular su eficacia sería en detrimento al principio de supremacía de la Constitución; de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer a la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que declare inconstitucional una ley o norma general, y menos aún justificar su inobservancia, atento al interés público de anular la aplicación de las leyes contrarias a la Carta Magna, para garantizar así la supremacía de la Constitución frente a las leyes secundarias que se opongan o contravengan los principios o disposiciones de ese Máximo Ordenamiento.


En el mismo tenor, los órganos judiciales y tribunales que realicen una función materialmente jurisdiccional quedan vinculados a acatar la jurisprudencia en la que se contenga la declaración de inconstitucionalidad de una ley, realizada por este Máximo Tribunal, teniendo en cuenta que con ello se busca procurar que las normas sean acordes a la Constitución.


Por esos motivos, el suscrito Ministro disidente sí comparte las tesis sustentadas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales el recurrente funda la procedencia de su respectivo agravio, cuyos rubros dicen:


"AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES."


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


Conforme a la consideraciones expuestas y a las reflexiones realizadas en torno al tema del amparo contra leyes inconstitucionales, y como en el caso concreto se impugnó la aplicación del artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual fue declarado inconstitucional en jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P./J. 32/2004

"Página:1159


"RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE ESTÉN SUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, RESPECTO DE LOS QUE NO LO ESTÁN.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 6, que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el principio de equidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que se da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, también es violatorio del referido principio constitucional, en tanto que otorga un trato desigual y privilegiado a los trabajadores de la Federación y de las entidades federativas que estén sujetos a condiciones generales de trabajo, respecto de los demás trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria."


Por ende, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción IX, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, procedía en suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la aplicación de dicha jurisprudencia, sea que se tratara del primero o de un ulterior acto de aplicación de la ley impugnada y con independencia de cualquier cuestión de índole procesal que pudiera llevar a determinar la improcedencia de la pretensión constitucional o, en su caso, la inoperancia del concepto de inconstitucionalidad relativo, a fin de ser acorde la función de esta Suprema Corte con el propósito esencial de garantizar el principio de supremacía constitucional.


En tales condiciones, en aplicación de la jurisprudencia referida, en concepto del suscrito, debió concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia reclamada, a fin de que la S.F. emitiera una nueva en la que declarara la nulidad del acto de aplicación de la norma impugnada, determinada inconstitucional por esta Suprema Corte.


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