Voto particular y aclaratorio num. 127/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación12 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,168
EmisorPleno

Voto particular y aclaratorio que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 127/2020.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas los días cinco y ocho de julio de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), respecto de diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.


La accionante impugnó la validez del artículo 29 que regula el procedimiento para la integración de los comisionados del órgano garante local, por considerar, entre otras razones, que se actualizaba una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio porque el Congreso del Estado de Chiapas no estableció un esquema de colaboración entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo para la designación de los comisionados, transgrediendo lo previsto en los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 constitucionales.


El precepto impugnado disponía lo siguiente:


"Artículo 29. El instituto estará integrado por tres comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de comisionado presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.


"La designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:


"I. El Congreso del Estado a través de la Comisión Legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un periodo de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.


"Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.


"II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quienes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.


"III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión Legislativa correspondiente.


"IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión Legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.


"V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.


"En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección.


"VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso."


El Pleno declaró la invalidez total de este artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. El argumento de la mayoría para sostener dicha invalidez fue que el artículo entrañaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, porque supuestamente en el esquema planteado en dicho artículo debía haberse previsto la colaboración entre poderes para la designación de los comisionados del instituto de transparencia local,(1) y el precepto no contenía esto.


A criterio de la mayoría, era forzoso que en el mecanismo de designación participaran tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo porque, a su manera de ver, esa era la forma de cumplir con el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal (que señala que las entidades federativas deben establecer sus organismos garantes conforme a las bases y principios establecidos en el artículo 6o. constitucional y en la Ley General que emita el Congreso de la Unión).(2)


Razón de la disidencia y voto particular


No comparto el criterio mayoritario. En mi opinión, el artículo 6o. de la Constitución Federal sólo es aplicable en principios y bases, pero eso no implica que de ese diseño federal tenga que entresacarse un modelo para ser replicado soslayando la libertad de configuración que en aras de su soberanía poseen los Estados al amparo de los artículos 40 y 124 constitucionales.


Es cierto que la configuración de los órganos locales de transparencia implica un piso mínimo y estandarizado de objetivos y principios, tal y como lo mandata el diverso 116 de la Constitución Federal, pero no impone estructuras rígidas a imitar, ni tampoco sugiere que, de no existir colaboración entre poderes, entonces ninguna entidad federativa es capaz de asegurar autonomía y objetividad. Este entendimiento del artículo 116 constitucional menoscaba la esencia misma del federalismo al asumir una especie de visión paternalista y rígida, que no guarda consonancia con uno de los principios políticos más importantes de nuestra Carta Magna: los Estados son libres y soberanos en su régimen interior, el cual abarca la configuración de su estructura pública en todo aquello respecto a lo que la Constitución Federal no mandate con toda claridad un diseño expreso que los limite.


En efecto, basta la lectura textual de la fracción VIII del artículo 116 para observar que el mandato que impone la Constitución Federal a los Estados es uno de convergencia, no de imitación: "Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho".


Lo que la Carta Magna ordena a los Estados en este artículo 116 es asegurar organismos autónomos, responsables e imparciales, de ninguna forma le impone fórmulas, estructuras o andamiajes para ello. Los Estados, unidos en una Federación de iguales, cuentan con libertad para configurar la manera idónea para cumplir cabalmente con lo ordenado, sin ser menoscabados en su soberanía interior.


Por supuesto que tampoco comparto que el esquema sea obligatorio por conducto del artículo 116 a partir de una lectura extremadamente amplia del diverso 6o. constitucional. El 116 dice que los organismos de transparencia se establecerán conforme a los "principios y bases" previstos en el diverso 6o., pero un organigrama o forma de designación no es principio ni es base. En dicho precepto se dispone, en lo que nos ocupa, que la Federación contará con un organismo autónomo, y una serie de atributos más, y posteriormente habla de su integración, por siete comisionados, en cuya selección intervienen el Senado, el Presidente de la República y la sociedad (a quien se le debe realizar una "amplia consulta"). Pero la propia fracción reconoce que alude al "órgano garante federal".


No encuentro forma, constitucionalmente aceptable, de asumir que este diseño debe replicarse a nivel local. En ninguna parte del precepto así lo mandata, y además se asume que el diseño federal responde justamente a la realidad política y contexto nacional (que, por cierto, tan difiere del régimen interno de los Estados, que éstos no cuentan con cámara alta). Si se va a hablar de que en una norma local se actualiza una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, la cuestión "obligatoria" debería estar expresamente señalada porque, de lo contrario, esa interpretación entraña una transgresión a los principios postulados con gran claridad en los artículos 40 y 124 constitucionales.


Voto aclaratorio


Los efectos aprobados por el Tribunal Pleno corresponden a las votaciones mayoritarias alcanzadas, y toda vez que éste determinó la existencia de una omisión legislativa, el efecto fue vincular al Congreso Local para diseñar un mecanismo de designación de comisionados que fuera a partir de la colaboración entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo de la entidad. Siendo así, voté a favor de los efectos precisamente porque la omisión ya había sido decretada por el Máximo Tribunal de la República, es decir, en acatamiento a lo resuelto (aunque a mi parecer no existe tal omisión legislativa por las razones ya apuntadas).


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de noviembre de 2021.








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1. Una mayoría de ocho votó por la invalidez total del artículo 29 de ley impugnada. En esa mayoría las Ministras Y.E.M. y N.L.P.H. y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., L.M.A.M., J.L.P. y A.P.D. votaron por la existencia de una omisión legislativa. El Ministro J.M.P.R. votó por la invalidez total del artículo pero por razones distintas a la omisión legislativa. A su vez, los señores M.J.F.F.G.S. y P.A.Z.L. de L., así como la suscrita, votamos en contra de la omisión legislativa.


2. "Artículo 116. ...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."

Este voto se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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