Voto en contra num. 36/2019 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Guillermina Coutiño Mata, Ma. Gabriela Rolón Montaño, José Patricio González Loyola Pérez, Jorge Ojeda Velázquez y Edwin Noé García Baeza
Fecha de publicación20 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,3309
EmisorPlenos de Circuito

Voto en contra que formulan las M.G.C.M. y Ma. G.R.M., así como de los Magistrados J.P.G.L.; J.O.V. y E.N.G.B. en la contradicción de tesis 36/2019.


Respetuosamente quienes suscribimos, nos apartamos de la decisión adoptada por la mayoría, concretamente en el último punto jurídico que se aborda, relativo a la posibilidad de analizar la prescripción del derecho a reclamar el pago de diferencias. Para justificar nuestra postura, se hace una breve síntesis de los elementos esenciales de la resolución, con la finalidad de sustentar nuestro criterio.


Como primer punto de contradicción, el proyecto parte de la delimitación sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo emitidos por el gobierno del entonces Distrito Federal y se señale como primer acto de aplicación el oficio por el cual la autoridad informa que ese beneficio se calculó con base en éstos.


Se indica que, en la contradicción de tesis 179/2003-SS de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, se advierten las pautas que llevan a considerar que se está en presencia de un "primer de acto de aplicación" en perjuicio de un particular, para efectos de la procedencia de la acción de amparo. Y se refiere que de esos razonamientos, se obtiene que no cualquier acto de aplicación de una norma general es susceptible de considerarse como el primero, con base en el cual deba computarse el plazo legal para ejercer la acción de amparo indirecto, pues lo relevante es que en el acto de autoridad se precisen los conceptos aplicados y los fundamentos legales de éstos, a fin de que el gobernado tenga conocimiento fehaciente de éstos y esté en aptitud de controvertirlos.


Conforme a lo anterior, para que el acto pueda ser considerado como el primero de aplicación para efectos del juicio de amparo, es necesario que se encuentre acreditado el conocimiento directo, exacto y completo del acto, por parte de la persona quejosa. En el entendido de que ese conocimiento debe ser probado fehacientemente y no inferirse a base a de presunciones, pues sólo de esa forma se garantiza el derecho del particular de acudir a la instancia constitucional a defender los derechos que considera violados.


Entonces, si el particular conoció de la aplicación de los lineamientos para el pago del aguinaldo, a través del oficio por el cual se le dio a conocer la forma y el fundamento legal que sirvieron de base para su pago, es hasta ese momento cuando el interesado estuvo en aptitud de impugnarlos. Sostiene que no puede considerarse que al recibir el pago, la persona particular tuvo conocimiento de la afectación sufrida con motivo del cálculo del aguinaldo con base en los lineamientos su (sic) pago emitidos por el Gobierno de la Ciudad de México, pues su actuar estuvo limitado sólo a recibir la prestación, lo cual no permite conocer la voluntad concreta de la autoridad, a pesar de que sí implica un acto de afectación.


Como parte de la motivación, se citan las jurisprudencias 2a./J. 52/2004 y 2a./J. 83/2019, ambas de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que se refiere, reflejan el criterio más reciente que apunta a privilegiar el conocimiento completo del acto, a fin de garantizar el derecho de defensa del gobernado, ello para determinar el momento en que el particular está en aptitud de impugnar la norma aplicada, siempre y cuando se respetara el plazo establecido en el artículo 17, en relación con el 18 de la Ley de Amparo, contado a partir de que conoció el fundamento de la aplicación de los lineamientos para el pago de aguinaldo, de manera que pudiera controvertir de forma efectiva a través del juicio de amparo, la norma general que se considere inconstitucional.


Por las razones expuestas, el proyecto sostiene que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el oficio emitido a petición del particular, donde se informa que el aguinaldo fue pagado conforme los lineamientos respectivos, constituye el punto de referencia a partir del cual se puede calificar la oportunidad de la demanda de amparo indirecto para controvertir la constitucionalidad de esas disposiciones legales.


Por otra parte, en relación con la actualización de la causa de improcedencia relativa a la imposibilidad de concretar los efectos del amparo, en el proyecto se concluye que no es dable considerar su actualización, ya que ésta se hace depender de elementos que no tienen sustento en la Constitución o en la Ley de Amparo, sino en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que parte de la consideración de que respecto del derecho reclamado (pago completo del aguinaldo) operó la prescripción, al haber transcurrido más de un año, conforme al numeral 112 de la ley en cita.


Argumento que se dijo, se apoya en el hecho de que el sobreseimiento no puede estar soportado en una excepción que pretende invalidar una acción ordinaria, pues ello es ajeno al juicio constitucional.


Hasta este punto se comparte el sentido adoptado en este Pleno de Circuito.


Ahora bien, la parte en que quienes suscribimos este voto disentimos del proyecto, es aquella en la que se propone resolver la parte de la controversia que radica en determinar si "en los juicios de amparo indirecto, donde se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo expedidos por el gobierno del entonces Distrito Federal, y se señale como acto de aplicación el oficio por el cual informa al particular que el aguinaldo se calculó con base en tales lineamientos, es dable o no el estudio de la prescripción del derecho a reclamar el pago de diferencias, al fijar los alcances de esa sentencia protectora."


El proyecto de mayoría apoya su sentido en las consideraciones que se vertieron en el amparo directo en revisión 2525/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que la prescripción corresponde a una acción o excepción ordinaria que tiene por objeto la extinción de derechos.


Con base en ello, la mayoría considera que, al tratarse de una acción o excepción ordinaria, no puede ser materia de estudio de fondo en un juicio de amparo indirecto contra los lineamientos para el pago de aguinaldo emitidos por el gobierno del otrora Distrito Federal y menos aún puede servirle de sustento para resolver la litis constitucional planteada y sus efectos.


En el proyecto de mayoría también se precisa que la materia de estudio, en el supuesto de amparo indirecto contra normas generales, se circunscribe a analizar si la norma reclamada es congruente o no con el orden constitucional y convencional que rige en nuestro país y, en su caso, analizar, por vicios propios, el primer acto de aplicación. Por lo que, refiere que, al considerar la naturaleza del juicio constitucional y sus efectos, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre acciones y/o excepciones ordinarias, tales como la figura jurídica de prescripción.


Se señala que, hacer lo contrario equivaldría a desnaturalizar la esencia...

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