Voto minoritario o de minoría num. 37/2022 Y SU ACUMULADA 40/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,1079
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan la M.L.O.A. y el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022.


En sesión de dieciocho de octubre del dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de diferentes Municipios del Estado de Oaxaca.


En el primer tema de fondo relativo al cobro por servicio de alumbrado público, se declaró la invalidez de artículos que no preveían los elementos del derecho por el servicio de alumbrado público. En el caso particular, los preceptos impugnados se limitaban a señalar que este derecho se recaudaría de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del título tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.(1)


Al respecto, el Tribunal Pleno concluyó que los artículos impugnados de las leyes de ingresos municipales resultaban inconstitucionales, pues al preverse por el Congreso Estatal el cobro del servicio de alumbrado público con base en una cuota establecida directamente sobre el consumo de energía eléctrica en términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, se irrumpía con una competencia exclusiva del Congreso de la Unión para establecer esas contribuciones prevista en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


Asimismo, en el apartado de efectos de esta sentencia se estableció que las declaratorias de invalidez decretadas surtirían efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la ejecutoria al Congreso del Estado de Oaxaca. Sin que resultara procedente extender los efectos de invalidez a los artículos 39 a 43 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, pues su validez o vigencia no dependía de las invalidadas en este asunto.


Respetuosamente disentimos de este último punto, pues consideramos que debieron invalidarse por extensión los artículos ya mencionados de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.


De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.",(3) la extensión de efectos de invalidez de una norma respecto a otra puede darse a partir de un criterio sistemático en sentido estricto o de remisión expresa.


Bajo este criterio, se considera que cuando el texto de la norma invalidada remita a otras, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto, y el aplicador deba obtener su contenido a partir de la integración de diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática, la invalidez de la norma puede extenderse sistemáticamente por vía de integración del enunciado normativo.


Estimamos que en el presente caso se actualizaba ese supuesto, por lo que debió decretarse la invalidez por extensión de los artículos 39 a 43 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y no limitarse únicamente respecto a las disposiciones relativas al cobro del derecho por alumbrado público en diversos Municipios del Estado de Oaxaca.


Resulta evidente del contenido de la ejecutoria, que lo que se analizó materialmente por el Tribunal Pleno fue el contenido de estos artículos, que son los que establecen las características del tributo analizado. Sin embargo, la declaratoria de invalidez determinada por este Tribunal Pleno se limita a una mera remisión legislativa que realizan las leyes de ingresos municipales, lo que carece de efectividad y no garantiza que exista coherencia en el orden normativo local.


Además, dada la existencia y vigencia de las normas que contienen los elementos del derecho de alumbrado público, persiste un riesgo de que este tributo se pueda seguir cobrando en las distintas municipalidades, a pesar de lo resuelto y decidido por este Tribunal Pleno,(4) en detrimento de la seguridad jurídica de las y los gobernados de esa entidad federativa.


Por estas razones y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno que reconoce la posibilidad de que se pueda dar una extensión de efectos de invalidez a partir de un criterio sistemático, consideramos que en este caso debió decretarse la invalidez por extensión de los artículos 39 a 43 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo I, agosto de 2023, página 632, con número de registro digital: 31708.








_____________________

1. La estructura normativa de estos preceptos se limitaba a señalar lo siguiente:

"Artículo [X] Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."

Los cuales remiten a los artículos 39 a 43 de ese ordenamiento, que establecen lo siguiente:

TITULO TERCERO. DE LOS DERECHOS

CAPITULO I

ALUMBRADO PUBLICO

"Artículo 39. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."

"Artículo 40. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie (sic) del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio."

"Artículo 41. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."

"Artículo 42. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."

"Artículo 43. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales."


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"5o. Especiales sobre:

"a). Energía eléctrica; "


3. Cuyo contenido es el siguiente:

"Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."

Registro digital: 164820. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.


4. Desde hace mucho tiempo, en algunos criterios esta Suprema Corte ha reconocido que las leyes de ingresos no condicionan la recaudación de un tributo que está en una ley sustantiva o establecen una autorización para su cobro, pues en ocasiones dichos ordenamientos sólo representan una estimativa de lo que el Estado pretende recaudar.

Por ejemplo, véase el siguiente criterio:

"CONTRIBUCIONES, NO EXISTE INCONVENIENTE CONSTITUCIONAL ALGUNO PARA DECRETAR LAS (IMPUESTOS, DERECHOS O CONTRIBUCION ESPECIAL), QUE DEBA RECAUDARSE EN UN AÑO DETERMINADO AUN SIN ESTAR ENUMERADAS EN LA LEY DE INGRESOS DE ESE AÑO. De acuerdo con nuestro sistema legal, anualmente debe el Congreso decretar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto del año fiscal siguiente (artículo 65, fracción II, de la Constitución). La forma en que normalmente se decretan tales contribuciones es haciendo en la ley de ingresos respectiva, una simple enumeración de las diversas exacciones que deben cubrirse durante el año, sin especificar, salvo casos excepcionales, ni cuotas, ni formas de constitución del crédito fiscal y sólo estableciendo que las contribuciones enumeradas se causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor. Sin embargo, esto no significa que el Congreso de la Unión tenga dos facultades distintas para expedir, por una parte las leyes específicas impositivas y, por otra, la ley de ingresos, sino que en los términos en que están redactados los textos constitucionales, no hay más que una facultad. Lo que sucede es que el Congreso se vale de un procedimiento práctico para evitarse la tarea de volver a discutir y aprobar toda la legislación fiscal que ha regido en años anteriores y que debe seguir rigiendo en un año determinado, pero si el Congreso considera necesario decretar otro gravamen para cubrir las necesidades previstas por el presupuesto de egresos no es indispensable que se prevea en la ley de ingresos, constitucionalmente hasta que esté en una ley expedida por el Congreso de la Unión, salvo los casos limitativamente señalados en el artículo 131 de la Carta Magna. Por ello no existe inconveniente constitucional para decretar una contribución que deba recaudarse en un año determinado aun sin estar enumerada en la ley de ingresos de ese año. No hay precepto constitucional que se refiera a una ley de ingresos ya que la Constitución sólo se refiere a que los mexicanos están obligados a contribuir a los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que señalan las leyes (en plural) por lo cual ello puede hacerse en uno o varios ordenamientos."

Registro digital: 232193. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 137.

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