Voto minoritario o de minoría num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Iliana Fabricia Contreras Perales
Fecha de publicación20 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2911
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría, que formula la Magistrada I.F.C.P. en la contradicción de tesis 2/2022.


Con todo respeto, manifestamos en el presente voto las razones que nos llevan a apartarnos de la decisión tomada por la mayoría de este Pleno en Materia Civil.


Los criterios en contradicción tienen origen en el ejercicio de la acción causal que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé en su artículo 168 que en su primer párrafo enfatiza que, aun con la suscripción o circulación de un título de crédito, por regla general, subsiste la relación subyacente que dio lugar al negocio cartular, es decir, continúa existiendo la operación civil o mercantil que lo haya originado sin que opere la novación de la obligación causal, salvo que la parte interesada acredite lo contrario.


E.P.(1) refiere que, mediante ese primer enunciado, la ley resolvió el tan discutido problema de la novación, respecto a si al expedirse una letra como parte de pago de las cantidades que se reconocen deber de un contrato, la expedición de la letra produce novación o, lo que es igual, extingue las obligaciones dimanadas del contrato.


El interés en aclarar la subsistencia del negocio subyacente se explica, como refiere M.M.(2) porque al expedirse o poner en circulación un título de crédito, como consecuencia de una preexistente o contemporánea relación jurídica, o en previsión de ella, en la generalidad de los casos la parte acreedora pretende conservar los derechos que dicha relación provengan, y facilitar su satisfacción mediante el documento que recaba, es decir, que no suele entregarse un título de crédito con el propósito de extinguir definitivamente otro vínculo jurídico.


La suscripción o circulación de un título de crédito conforma una relación cambiaria que se rige de acuerdo con las normas del derecho mercantil y que, explica F. de J.T.,(3) siempre se encuentra determinada por otra relación jurídica subyacente, civil o mercantil, que constituye su causa, en tanto la suscripción de dicho título garantiza la obligación de pago de alguna suma en dinero derivada del negocio causal de derecho común como, por ejemplo, un contrato de compraventa, de mutuo, etcétera.


De ahí que la actual redacción del artículo 168 conteste negativamente la incógnita relativa a si ¿con la suscripción o circulación de un título de crédito, queda novada la relación subyacente? ya que, sostiene E.P.,(4) el nuevo precepto formula el principio de que la novación no se presume, sino que debe probarse, como en el derecho común, con prueba directa, sea confesional, testimonial o documental, pero no presuncional. Y agrega que, al no operar la novación, subsisten a favor del tenedor los derechos y acciones que dimanan de la relación causal junto con los literales que derivan del título de crédito, pero en el entendido de que al ejercitarse uno de ellos y obtenerse su debido cumplimiento, no pueden ejercitarse los otros.


Si bien coexisten los derechos que derivan del negocio causal con los atinentes al vínculo cambiario, también es cierto que los primeros permanecen subyacentes, como refiere M.M. "en estado latente, en hibernación" y, dado el caso, podrán emerger mediante el legal ejercicio de la acción causal.


En ese sentido, dada la suma trascendencia de la subsistencia del negocio subyacente ante la suscripción o circulación del título de crédito, es que, si bien la acción causal mercantil se ejerce sobre la base del título de crédito, su real sustento se encuentra en la relación jurídica subyacente que originó la suscripción del mismo.


Así, en función de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la procedencia de la acción causal requiere de manera indispensable que se invoquen y prueben los hechos de esa relación subyacente, que es la que se mantiene; en tanto que la causa de pedir ya no se identifica con la correspondiente a la acción cambiaria que, generalmente, se extinguió por caducidad o prescripción.


E.P.(5) refiere que para ejercitar la acción causal debe devolverse previamente la letra de cambio, lo que demuestra que, en realidad, el acreedor no tiene conjuntamente las dos acciones, sino sólo sucesivamente la causal, y en primer término la cambiaria. Esto es, que la admisión del supuesto planteado no implica que el tenedor pueda ejercer de manera simultánea la acción cambiaria y la acción causal, sino que, una vez intentada la exigencia de cumplimiento de la relación cambiaria, pero sin éxito, pueda entonces ejercer la acción causal.


Asimismo, resulta explicable el requisito de presentación del título, pues como refiere M.M.,(6) "la ley supedita el ejercicio de la acción causal a la comprobación de que la cambial ha frustrado su misión, es decir, que habiendo sido presentado oportunamente el pago, o, en su caso, a la aceptación, ha sido denegado uno u otra pues no puede dejarse al arbitrio del tomador del documento que, sin haber intentado el método de pago previsto entre las partes, se resuelva contra su deudor primitivo".


Luego, conforme a la ley, la manera por antonomasia de acreditarla y que no fue pagado, es el protesto; más en los últimos renglones del párrafo segundo del referido artículo 168 se otorga la facilidad de que ello se demuestre por cualquier medio; entonces, conforme al referido ejemplo pudiera atenderse este requisito haciendo referencia a que se trató de presentar inútilmente el título pues la parte obligada eludió su carga cambiaria, por lo que se ejerce la causal.


Ello denota nuevamente la relevancia de que el primer párrafo del multicitado artículo aclare que siempre va a permanecer viva la relación causal, salvo que el que esté interesado acredite la novación y que el propósito del título fue extinguir la obligación subyacente de pago y que sólo sobrevivió la cambiaria. Pero si no, la ley ya indica que subsiste la subyacente y quien pretenda alegar que no porque hubo novación, debe acreditarlo.


La acción causal obedece, generalmente, al supuesto de extinción, ya sea por prescripción o por caducidad, de la vía privilegiada ejecutiva del título de crédito, razón por la cual emerge la relación subyacente en que se sustenta dicha acción.


D.M.(7) refiere que, mientras las dos acciones cambiarias –directa y de regreso– se fundan de un modo directo en el título de crédito, la acción causal se sustenta en el negocio subyacente que originó la expedición del título de crédito, en donde encuentra su causa de pedir.


Esto es, a diferencia de la acción cambiaria que se sustenta exclusivamente en la emisión y/o circulación del título de crédito y su falta de pago, el ejercicio de la acción causal se sustenta en la relación subyacente que dio lugar a dicha emisión y/o circulación del título, por lo que el ejercicio de esta última requiere demostrar ese vínculo de causa y efecto entre el negocio que dio lugar al título de crédito y éste.


F. de J.T.(8) sostiene que la acción causal "en suspenso desde la emisión del título, resurge ante el hecho del vencimiento de éste y de su inútil presentación al directo responsable. … La acción causal, en efecto, es extraña al derecho cambiario, y recibe toda su vida del acto o contrato, civil o mercantil, que la engendró. Su incorporación en un título de crédito no produce más efectos que los de suspender la posibilidad de su ejercicio, mientras el título se vence y se presenta en vano para su cobro, y, consiguientemente, el curso de la prescripción; así como la extinción de la propia acción causal, por el hecho de extinguirse en virtud del pago de la cambiaria. Con estas salvedades, puede decirse que el crédito fundamental y la acción respectiva, son autónomos."


En ese sentido, la acción causal se distingue de la cambiaria y se sustenta en la relación subyacente, aunada a los requisitos relativos a la presentación del título de que se trate; luego, es indispensable la demostración del acto o negocio que la generó y, para ello, es insuficiente la sola presentación del título de crédito, sino que resulta indispensable demostrar la causa u origen del adeudo, como en cualquier otra acción ordinaria en la que no esté vinculado algún título de crédito, y sobre esta base deben entenderse los requisitos de procedencia previstos en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Sin embargo, y esto nos parece de suma relevancia, es importante no perder de vista que, lo anterior en modo alguno implica que, por sustentarse la acción causal en esas cuestiones fácticas de la relación subyacente, se modifique la naturaleza mercantil de tal acción y, entonces, necesariamente deba ejercerse, en cuanto a su tramitación procesal, en la vía de la materia correspondiente al negocio causal de que se trate.


El carácter mercantil de la acción causal atiende a diversos factores, entre ellos, que se encuentra prevista y reglamentada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues dicha norma no sólo la enuncia, sino que, además, dispone sus requisitos de procedibilidad.


En efecto, el segundo párrafo del referido artículo 168 define los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción causal:


a. En primer lugar, establece que tal acción debe ejercerse restituyendo el título de crédito a la parte demandada, porque si bien se reclama una cantidad de dinero, esto ocurre ya sobre la base de la relación subyacente, de modo que la exhibición del título asegura a dicha demandada que no habrá un doble cobro o pago.


b. Asimismo, impone a la parte actora que refiera y acredite haber presentado el documento de crédito inútilmente para su aceptación o para su pago. Ello, con la ventaja de que no necesariamente debe demostrarse a través del protesto, sino que ese requisito puede acreditarse de cualquier otra manera.


El tercer párrafo del mencionado artículo 168 dispone la hipótesis de procedencia de la acción causal para los supuestos de caducidad o prescripción del título de crédito y, para ello, establece que el tenedor sólo...

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