Voto minoritario o de minoría num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Elizabeth Franco Cervantes y Lino Camacho Fuentes
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1829
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría que formulan la Magistrada E.F.C. y el Magistrado Lino Camacho Fuentes, en la contradicción de tesis 1/2022.


En sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno de Circuito en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito resolvió la contradicción de tesis 1/2022, citada al rubro, determinando por mayoría de tres votos en su resolutivo tercero que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis redactada en el último considerando del proyecto presentado, en el cual se determinó competente a los Jueces de Ejecución que ejercen jurisdicción en el centro de reclusión y que tienen el fuero relativo al órgano jurisdiccional que ordenó la prisión preventiva o emitió la sentencia condenatoria motivo del internamiento.


El tema central que se analizó lo fue establecer ¿Cuál es la naturaleza jurídica de una solicitud de orden de traslado voluntario, es de carácter sustantivo o adjetivo? y con base en ello, ¿Cuál es el Juez de Ejecución competente para calificar la concesión o no de dicha solicitud?, determinándose que la calificación del traslado voluntario, no implica únicamente el conocimiento de cuestiones administrativas internas o de seguridad inherentes al funcionamiento del centro de reclusión, sino que implican el análisis de lo procedente de dicha medida conforme al derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución, por lo que se puede afirmar que se valoran aspectos sustantivos de la pena, es decir, que impactan en la modificación de la pena al constituir una variante o modificación en su ejecución, ello con base en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con números de registros digital: 2001968 y 2003323, correspondientes a los criterios de jurisprudencia P./J. 20/2012 (10a.) y 1a./J. 17/2013 (sic), de rubros "MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO."


Es decir, la mayoría de los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito a fin de sustentar que el traslado voluntario es un tema sustantivo destacaron que el procedimiento de traslado voluntario no se sujeta indefectiblemente o de manera principal al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, sino a la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones, en su artículo 50, así como al numeral 18 constitucional, que son precisamente los preceptos en que regularmente los respectivos promoventes apoyan la solicitud de traslado voluntario, ya sea para encontrarse más cerca de su domicilio o lugar de origen o del órgano jurisdiccional que lleva su proceso. Asimismo, el precepto que rige el traslado voluntario, tampoco exige una intervención principal del director del centro de reclusión en el que se encuentra el interno; pues será la autoridad judicial quien determinará, acorde con las circunstancias particulares del asunto, si es factible o no que se materialice el traslado que pretende el solicitante.


De ahí que en la valoración de la procedencia o no de dicho traslado, les permitió inferir que, en el caso concreto, la materia específica sí se relaciona con un aspecto sustantivo de la pena en cuanto a la variación de su ejecución; puesto que, como se ha evidenciado, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el traslado lato sensu constituye precisamente un tema relacionado con su modificación; y por el contrario, no se ubica como una medida de internamiento fundamentada en la normativa del centro de reinserción social en el que se encuentra el sentenciado, sino, exclusivamente en el numeral (sic) 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 18 constitucional.


Destacaron que del contenido del Capítulo II, denominado "Régimen de internamiento", del Título Segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal (artículos 30 a 37), que precisa las condiciones de internamiento que deben garantizar una vida digna y segura para las personas privadas de su libertad, entre ellas, clasificación de áreas con base en criterios de edad, estado de salud, duración de sentencia, situación jurídica, servicios de buena calidad y de acuerdo a las necesidades del interno, protocolos de actuación que garanticen condiciones de internamiento dignas y seguras, atención médica, servicios particulares para personas indígenas, mujeres con hijos y medidas de vigilancia especial para persona privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que la requieran; sin que dentro de ese régimen de internamiento se haya contemplado al traslado voluntario del interno previsto en el artículo 50 de la propia legislación especial, por tanto, de lo expuesto, no se advierte contemplado el traslado del interno privado de la libertad como una condición de internamiento, relativa al régimen de la vida diaria en reclusión.


Por lo que concluyeron que el traslado de una persona privada de la libertad a diverso centro de reclusión no es un aspecto relativo de manera exclusiva al régimen de internamiento que tienda a garantizar la vida digna y segura para la persona privada de la libertad, sino una cuestión sustantiva de la pena, en cuanto modifica el lugar donde se debe cumplir la restricción de la libertad, determinado previamente por la autoridad jurisdiccional correspondiente.


Por tanto, señalaron que el Juez competente como la normatividad aplicable debe guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la medida de privación...

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