Voto minoritario o de minoría num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 04-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Héctor Pérez Pérez y Germán Ramírez Luquín
Fecha de publicación04 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2310
EmisorPlenos de Circuito

Voto minoritario que formulan los Magistrados H.P.P. y G.R.L. en la contradicción de tesis 1/2022.


Diferimos del criterio mayoritario que determinó que la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al tramitar los conflictos laborales emite actos materialmente jurisdiccionales, y que por eso carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto.


En efecto, aun cuando podría coincidirse en cuanto a que la referida Comisión Substanciadora, al tramitar y resolver los conflictos labores emite actos materialmente jurisdiccionales; consideramos que su naturaleza e integración no atiende de manera natural a los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que no se trata de un tribunal propiamente dicho, al conservar la dualidad de ente empleador y autoridad con una función sui generis materialmente jurisdiccional, por lo que se encuentra legitimada para recurrir la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto donde fue señalada como autoridad responsable. Se explica.


De acuerdo con lo previsto en el capítulo V del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que comprende sus artículos del 214 al 221,(1) los conflictos de los trabajadores de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado deberán sujetarse a un procedimiento que se llevará a cabo por una Comisión Substanciadora, que culminará en un dictamen y cuya resolución final corresponderá al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, o del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, según corresponda.


En ese sentido, la Comisión Substanciadora es conformada de manera específica para dirimir los conflictos laborales, dada la imposibilidad que tienen los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y Consejo General del Poder Judicial del Estado, para acudir al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, derivada de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,(2) disposición según la cual, el aludido tribunal queda exceptuado para conocer y resolver los conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y (sic) Consejo General del Poder Judicial a que (sic) refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


Es integrada ex profeso por el Consejo de la Judicatura del Estado, pero sus integrantes son nombrados a partir de ciertos parámetros institucionales que no se fincan sobre la base de los principios de autonomía e independencia y todos aquellos que implican la carrera judicial, al ser comisionados únicamente para dirimir conflictos laborales propios de la institución.


Entonces, a diferencia de un tribunal propiamente dicho, la citada Comisión Substanciadora no resulta del todo ajena a las partes en conflicto, pues institucionalmente surge del propio órgano del Estado que también es patrón equiparado, es decir, del Poder Judicial del Estado contra quien el trabajador entró en conflicto.


En ese contexto, consideramos que, al tramitar y resolver los conflictos labores, la Comisión Substanciadora actúa bajo dos modalidades: como autoridad jurisdiccional y como patrón, pues en ningún momento queda desprovista en forma total y plena de la misma naturaleza jurídica y pública del ente patronal Consejo de la Judicatura de la entidad y, por ende, es lógico que tampoco puede considerársele ajena a los intereses de éste, pues conserva su dualidad en todo momento, tanto actúa como instancia especial de resolución, como conserva su esencia de ente público, parte del Poder Judicial patronal, sin ser un tribunal imparcial en su esencia.


De ahí que no se está en el caso de un tribunal legalmente ajeno al conflicto y a las partes dotado de autonomía para emitir sus resoluciones plenamente bajo los principios de imparcialidad e independencia, característica esencial de los actos materialmente jurisdiccionales, sino ante un ente que conserva en todo momento su interés patronal intrínseco.


Sin que pase inadvertido lo contenido en la jurisprudencia P./J. 22/2003 del Pleno de la...

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