Voto minoritario o de minoría num. 14/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Ángel Rodríguez Maldonado, Eduardo Antonio Méndez Granado y Alfredo Barrera Flores
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2785
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría que formulan los M.Á.R.M., E.A.M.G. y A.B.F., integrantes del Pleno del Décimo Circuito, «en la contradicción de tesis 14/2022».


En el proyecto aprobado por la mayoría se determinó, en esencia, que las cuestiones relativas a la legalidad del reconocimiento de la personalidad de la contraparte en el juicio laboral de origen, no es dable controvertirlas a través de la promoción de un amparo directo adhesivo, toda vez que, concluyeron nuestros compañeros, las cuestiones relativas a este tema producen un agravio personal y directo que necesariamente debe combatirse en un amparo directo principal, lo que implica que ese tema no encuadre dentro de las hipótesis del artículo 182 de la Ley de Amparo.


Criterio que respetuosamente no compartimos los suscritos, por las razones que expondremos enseguida:


En principio, conviene mencionar que coincidimos en la parte del proyecto aprobado en la cual se hace mención de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, en la ejecutoria correspondiente estableció que el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que se rige por las mismas reglas.


Asimismo, que de acuerdo al artículo 182 de la Ley de Amparo, deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para que pueda ejercerse dicha acción y, con independencia de esos requisitos de procedencia, existe una limitante respecto de los argumentos que formulen las partes, ya que sólo pueden hacer valer pretensiones relativas a: i) el fortalecimiento de las consideraciones; ii) violaciones procesales que trasciendan al fallo y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique; y iii) violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle.


Añadió que, en atención a los lineamientos descritos de la acción, el amparo adhesivo no puede ser una vía para reclamar consideraciones que perjudiquen a una de las partes, en virtud de que la naturaleza de la figura delimitada por la ley se trata de una acción que depende de la principal y, por ello, no puede apartarse de la litis que se fija en dicho juicio.


Así, podemos concluir que, conforme a lo analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó definido que el numeral 182 de la Ley de Amparo sólo establece dos hipótesis que determinan la procedencia del amparo adhesivo:


1) Que se trate de argumentos que fortalezcan las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, es decir, que se den fundamentos de derecho y motivos fácticos adicionales a los que expuso la autoridad para darle la razón; o,


2) Que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


Una vez señalado lo anterior, se explica que los suscritos disentimos del criterio aprobado por la mayoría, pues circunscribiéndonos a la pregunta tema de contradicción, consistente en ¿en qué demanda, principal o adhesiva, puede plantearse el tema de la legalidad del reconocimiento de la personalidad de la contraparte en el juicio laboral? estimamos que puede ser en ambas demandas, y no solamente a través de la vía directa, como opinan nuestros compañeros.


En efecto, atendiendo a que la finalidad de la acción de amparo adhesivo consiste, básicamente, en que la parte adherente...

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