Voto minoritario o de minoría num. 282/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 29-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistros Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación29 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1129
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan la Ministra Y.E.M. y los Ministros J.F.F.G.S. y presidente A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 282/2019, promovida por la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México.


En sesiones públicas de cinco y seis de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 282/2019, promovida por la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, en contra de diversos preceptos de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México (en adelante "INVEA").


Al fallar el asunto, una mayoría de Ministras y Ministros estimó parcialmente fundados los conceptos de invalidez de la alcaldía y, en consecuencia, declaró la invalidez –con efectos únicamente entre las partes– de los artículos 14, apartado B, fracciones I, en su porción normativa "al personal especializado en funciones de verificación del instituto, adscritos a las alcaldías", y III en su porción normativa "a las personas verificadoras del instituto", 23, fracción V, 26, 27, 28, en su porción normativa "ya sea en él o en las alcaldías", 46, fracción I en su porción normativa "o las alcaldías" y 53 de la citada Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México.


Al respecto, la mayoría consideró que tales disposiciones, al establecer que las alcaldías de la Ciudad de México deberán ejercer sus facultades en materia de verificación administrativa por medio del personal especializado designado por el INVEA (organismo descentralizado del gobierno de la Ciudad de México), implicaban una "irrupción indebida" del Gobierno de la Ciudad de México en la marcha cotidiana de la administración de la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos. Irrupción que, a juicio de la mayoría, no se corresponde con el estatus que adquirieron las alcaldías capitalinas con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis sobre la Ciudad de México.


Quienes suscribimos el presente voto particular respetuosamente diferimos de la decisión mayoritaria pues consideramos que, si bien tras la reforma de dos mil dieciséis las alcaldías constituyen un orden jurídico propio, ni el artículo 122 de la Constitución General, ni el artículo décimo séptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, le otorgan a la alcaldía actora la facultad o atribución que reclama; esto es, la facultad exclusiva para designar al personal que habrá de llevar a cabo las funciones de verificación administrativa en su demarcación. Por tanto, al no invadir ninguna facultad constitucional, consideramos que lo procedente era reconocer la validez de las disposiciones impugnadas.


Para explicar nuestra postura, en lo que sigue haremos referencia al parámetro de regularidad constitucional aplicable en este caso y la forma en la que consideramos se debió resolver el caso concreto.


Como señala la sentencia, a partir de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, las antiguas delegaciones de la Ciudad de México se transformaron en alcaldías, adquiriendo con ello el estatus y las competencias que actualmente establece el artículo 122 de la Constitución General. Así, una de las consecuencias que trajo consigo dicha reforma es que, a partir de entonces, las alcaldías constituyen un orden jurídico propio y diferenciado del Gobierno de la Ciudad de México.


No obstante, y como también se advierte en el fallo, en dicha reforma el Poder Reformador de la Constitución no reguló de forma exhaustiva y directa la integración, organización y facultades de las alcaldías de la Ciudad de México, sino que delegó dicha regulación a la Constitución y a las leyes capitalinas. Esto último se desprende claramente del artículo 122, apartado A, base VI, el cual establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.


"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:


"…


"VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política Local.


"El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política Local.


"La integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:


"a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a A. y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.


"b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y C. por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes.


"La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los concejos de las alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial.


"Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los concejos de las alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución.


"d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.


"e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos.


"f) Los Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México."


Como se observa de la transcripción anterior, a diferencia de lo que sucede en el caso de los Municipios, cuyas facultades están expresamente establecidas en el artículo 115 de la Constitución General, el Poder Reformador de la Constitución no definió ni la integración ni las competencias y facultades específicas de las alcaldías de la Ciudad de México, sino que delegó dicha cuestión a la Constitución y las leyes capitalinas.


De hecho, y como también se refiere en el fallo mayoritario, del proceso de reforma constitucional se advierte que, si bien, en una de las iniciativas que dio lugar a la reforma de dos mil dieciséis sobre la Ciudad de México se buscó otorgar a las alcaldías determinadas atribuciones a nivel constitucional (por ejemplo, en materia de verificación, atención de servicios en vialidades primarias, uso de suelo, etcétera), dicha propuesta no prosperó.(1)


En efecto, al dictaminar las iniciativas de reforma, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal, de Estudios Legislativos, de Estudios Legislativos primera y de Estudios Legislativos segunda, rechazaron dicha propuesta, pues consideraron que debía ser la Constitución Política de la Ciudad de México la que debía determinar la integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías.(2) Ésta fue la propuesta que finalmente fue aprobada y que dio lugar al texto constitucional vigente. Así, es evidente que la intención final del Poder Reformador de la Constitución General no fue definir directa y exhaustivamente las atribuciones de las alcaldías de la Ciudad de México, sino más bien dejar una libertad de configuración relativamente amplia al legislador capitalino, para que fuera éste quien determinara las competencias de las demarcaciones territoriales.


Con todo –y en este punto también coincidimos con la sentencia mayoritaria– esta libertad de configuración del Constituyente y el legislador capitalino para definir las atribuciones de las alcaldías no es absoluta. Ello es así, toda vez que:


i) El propio artículo 122, apartado A, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Constitución y las leyes locales deberán regular la integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías, conforme a ciertos "principios" que la propia Constitución establece,(3) y


ii) El artículo décimo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero dos mil dieciséis(4) establece que, dentro de las funciones que corresponden a las alcaldías, la Constitución y las leyes locales deberán contemplar "al menos" aquellas que tenían las delegaciones en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente en ese momento.


En ese sentido, coincidimos con la sentencia en que para determinar si las normas impugnadas invadían o no las competencias y atribuciones de la alcaldía actora lo que debía determinarse era: i) si el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga a las alcaldías una facultad exclusiva de designar o contratar al personal de verificación, o bien, ii) si la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente en enero dos mil dieciséis le otorgaba tal atribución a las entonces delegaciones del Distrito Federal, ya que, de ser así, el legislador estaría obligado a preservar dicha facultad en favor de las alcaldías en términos del artículo décimo séptimo transitorio constitucional.


No obstante, en el caso diferimos del criterio mayoritario pues estimamos que la sentencia no analiza adecuadamente estas dos últimas cuestiones. Como se explica a continuación, desde nuestra perspectiva, en ambos casos la respuesta a dichas interrogantes es negativa, por lo que es falso que el sistema previsto en la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México invada las competencias constitucionales de la alcaldía actora.


i. El artículo 122, apartado A, base VI, de la Constitución General no otorga una facultad exclusiva a las alcaldías para designar al personal de verificación administrativa


Como se mencionó, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y de las alcaldías están reguladas en el artículo 122, apartado A, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, como ya también se explicó, dicho precepto no regula de forma exhaustiva y detallada las facultades de las alcaldías, sino que delega dicha cuestión a la Constitución y las leyes locales.


Además, si bien es cierto que en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional se estableció que la integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías deberán sujetarse a ciertos "principios", los cuales están listados de los incisos a) al f) del artículo 122, apartado A, base VI, de ninguno de ellos se desprende una facultad exclusiva a favor de las alcaldías para llevar a cabo verificaciones administrativas en determinadas materias, y mucho menos para designar directamente a los funcionarios que llevarán a cabo tales funciones.


Al respecto, no pasa inadvertido que el artículo 122, apartado A, fracción IV, inciso c), de la Constitución General efectivamente establece que "[l]a administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes" (cursivas añadidas). Sin embargo, a diferencia de lo que parece entender la mayoría, de dicha porción no se desprende ?ni siquiera implícitamente? una facultad exclusiva como la que pretende la alcaldía actora; esto es, para contratar o designar directamente al personal de verificación administrativa de la Ciudad de México.


Ello es así, pues si bien es cierto que –como se explica más adelante– por virtud del décimo séptimo transitorio del decreto de reformas de dos mil dieciséis, las alcaldías conservan constitucionalmente ciertas atribuciones en materia de verificación administrativa, ello se circunscribe a la facultad de "ordenar" la práctica de tales verificaciones y demás medidas relacionadas con dicha función, pero no a la designación del personal, pues ello era una facultad exclusiva del INVEA desde el año dos mil diez. Por tanto, no se advierte de qué manera las atribuciones del INVEA que ahora se impugnan incidan en la competencia de la alcaldía para dirigir la administración pública de su demarcación.


Por lo demás, no debe perderse de vista que, de la lectura integral de dicho inciso, se desprende que tal atribución (es decir, la de dirigir la administración pública de las demarcaciones) no es ilimitada u omnímoda, sino que está sujeta en todo momento a lo que establezcan la Constitución y las leyes locales de la Ciudad de México. Tan es así que, en el siguiente párrafo, pero en el mismo inciso, la Constitución General claramente señala que: "[l]a Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones" (énfasis añadido).


En definitiva, no es verdad que a través de este esquema de designación de verificadoras y verificadores las autoridades de la Ciudad de México interfieran o vacíen de contenido atribuciones que constitucionalmente le corresponden a las alcaldías capitalinas conforme al artículo 122 constitucional. Más bien, tal y como refieren las autoridades demandadas, estamos ante un esquema de coordinación y de división de atribuciones en materia de verificación administrativa entre autoridades del Gobierno capitalino y de las demarcaciones territoriales, el cual fue diseñado y expedido por el Congreso local con base en la libertad de configuración que le otorga la Constitución en dicha materia. Esquema que, además, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos, tuvo por objeto, entre otras cosas, erradicar intereses creados, combatir la corrupción y evitar los vicios que se podrían ocasionar al permanecer un verificador de manera continua en una sola demarcación territorial (esto último a través de un sistema de rotación de verificadores de una alcaldía a otra).


Por último, tampoco pasa desapercibido que en diversos párrafos del artículo 122 de la Constitución se establece que las alcaldías deberán tener cierto grado de autonomía, por ejemplo, en materia presupuestaria.(5) No obstante, de nueva cuenta, de la lectura del precepto constitucional se advierte que también en este caso el Poder Reformador de la Constitución General fue muy claro al precisar que esto sería "en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política Local" (cursivas añadidas).


ii. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente en dos mil dieciséis tampoco otorgaba una facultad exclusiva a favor de las delegaciones para designar al personal de verificación, sino que se trataba de una facultad exclusiva del INVEA


Como se dijo, el artículo décimo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, estableció que dentro de las funciones que corresponden a las alcaldías, la Constitución y las leyes locales contemplarán "al menos, aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente ..., señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal". Por tanto, lo siguiente que debemos determinar es si el sistema normativo vigente en ese momento le daba una atribución a las delegaciones como la que reclama la alcaldía actora.


Sobre este punto, de la revisión de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente en ese momento se advierte que varias de las fracciones del artículo 39 efectivamente otorgaban a los titulares de las delegaciones del Distrito Federal la facultad de realizar verificaciones administrativas en diversas materias. Sin embargo, de ninguna de ellas se desprende una facultad exclusiva en favor de las delegaciones para contratar o designar al personal de verificación.


Efectivamente, las fracciones VII, XXX, LXIII, LXX, LXXVIII, de dicho ordenamiento le conferían a las delegaciones la facultad de vigilar y verificar administrativamente en materia de espectáculos públicos, estacionamientos públicos, materia ambiental y protección civil. Incluso, en la fracción VIII se les confería una facultad genérica para "[v]elar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas".(6) Sin embargo, se insiste, ninguna de ellas les daba a los titulares de las delegaciones la facultad específica para designar a sus propias verificadoras o verificadores.


Por el contrario, de la revisión del sistema normativo vigente en dos mil diecinueve se advierte que, desde el año dos mil diez, toda la regulación relacionada con las facultades de verificación administrativa a cargo del Gobierno y las delegaciones del Distrito Federal estaba contenida en la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal publicada el veintiséis de enero de dos mil diez (ley abrogada con motivo de la entrada en vigor de la ley ahora impugnada).(7) Ordenamiento que expresamente establecía que las delegaciones podrían ordenar la práctica de verificaciones administrativas, pero por conducto del personal adscrito al INVEA.


En efecto, de acuerdo con su artículo 1 dicha Ley tenía por objeto "crear el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal como un organismo descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal". Además, el artículo 7 de dicha Ley regulaba las facultades, no sólo del instituto, sino también de las delegaciones de la Ciudad de México en esta materia. Así, en lo que respecta a las facultades de las delegaciones en materia de verificación administrativa, dicho precepto establecía lo siguiente:


"Artículo 7. En materia de verificación administrativa el instituto y las delegaciones tienen la siguiente competencia:


"…


"B. Las delegaciones tendrán las atribuciones siguientes:


"I.O., a los verificadores del instituto, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias:


"a) Establecimientos Mercantiles;


"b) Estacionamientos Públicos;


"c) Construcciones y Edificaciones;


"d) Mercados y abasto;


"e) Espectáculos Públicos;


"f) Protección civil;


"g) Protección de no fumadores, y


"h) Las demás que establezcan las deposiciones (sic) legales y reglamentarias en las materias que no sean competencia de las secretarías u órganos administrativos desconcentrados;


"II. Calificar las actas de visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción anterior; y


"III. Ordenar, a los verificadores del instituto, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación.

También podrá ordenar la custodia del folio real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, cuando se trate de un procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del asunto."


Como puede observarse, si bien es cierto que el sistema normativo vigente en el dos mil dieciséis le daba facultad a las delegaciones de ordenar verificaciones administrativas en ciertas materias, también lo es que no les reconocía una facultad exclusiva para designar y contratar a sus propios verificadores.(8) Por el contrario, de acuerdo con el artículo 16, fracciones XV y XVIII, de la Ley del INVEA abrogada, la facultad de designar a las y los verificadores era una atribución exclusiva del INVEA, la cual realizaba a través de su Consejo General.(9)


Esta precisión es relevante, pues pone de manifiesto que el sistema competencial en materia de verificación administrativa vigente en dos mil diecinueve era prácticamente idéntico al de la ley impugnada, en tanto que también en aquélla se establecía que era el INVEA el encargado de designar y adscribir a las y los verificadores de las delegaciones. La similitud entre ambos sistemas puede verse en el siguiente cuadro comparativo:


Ver comparativo


A este respecto, es importante precisar que el hecho de que la regulación y las competencias del Gobierno de la Ciudad de México y las delegaciones en materia de verificación se encontrara prevista en un cuerpo normativo distinto a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, no significa que no puedan ser tomadas en consideración a fin de definir qué competencias corresponden ahora a las alcaldías en términos del artículo décimo séptimo transitorio del decreto(10) de reformas constitucionales de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


Ello es así, pues contrario a lo que parece entender la mayoría(11) el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente en dos mil dieciséis no contemplaba un catálogo de facultades a favor de las delegaciones cerrado o taxativo. Por el contrario, la fracción LXXXV claramente le confería a las delegaciones "[l]as demás [facultades] que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos" (cursivas añadidas).


Así, es claro que para determinar qué competencias de las que tenían las antiguas delegaciones corresponden ahora a las alcaldías por virtud del artículo décimo séptimo transitorio del decreto de reformas de dos mil dieciséis, dicha ley no debe ser interpretada o leída de forma independiente o aislada (como hace la mayoría), sino que debe relacionarse con el resto de las disposiciones normativas vigentes en dos mil dieciséis y que regulaban el resto de facultades los titulares de las demarcaciones territoriales.


Consecuentemente, si de acuerdo con el sistema normativo vigente en dos mil dieciséis, las delegaciones podían ordenar la práctica de verificaciones por conducto del personal adscrito al INVEA, y las normas impugnadas se limitan a reproducir ese mismo esquema normativo, es evidente que las mismas de ninguna manera desconocen o violan las atribuciones y competencias "mínimas" que, por mandato del artículo décimo séptimo transitorio constitucional, el legislador local debe reconocer en favor de las alcaldías.


No es óbice a lo anterior que después de la reforma de dos mil dieciséis las alcaldías constituyan ahora un orden jurídico propio. Ello es así pues si bien es cierto que la intención del Poder Reformador fue dar a las alcaldías el estatus de un orden jurídico distinto de los poderes de la Ciudad de México, también lo es que, como se ha venido insistiendo, el Poder Reformador no otorgó a estas últimas una facultad exclusiva, ni en el texto del artículo 122, ni en el décimo séptimo transitorio de la Constitución, para contratar o designar al personal de verificación.


En definitiva, el hecho de que las alcaldías gocen de un margen de independencia y autonomía constitucional no implica que, por esa sola razón, cuenten con facultades exclusivas para designar al personal de verificación administrativa. Como se ha venido diciendo, a partir de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis las alcaldías están sujetas a un régimen constitucional muy particular, el cual, como se ha visto, no reconoce en su favor una facultad como la reclamada, sino que, más bien, deja en manos de los órganos legislativos locales su definición.


Por lo demás, no hay que perder de vista que este sistema coordinado de verificación administrativa entre las alcaldías y el Gobierno de la Ciudad busca garantizar una adecuada regulación en temas tan delicados como la seguridad y el medio ambiente de la Ciudad de México, los cuales no sólo afectan a una demarcación en lo individual. Además, tal y como hicieron ver las autoridades demandadas en sus respectivos informes, no hay que olvidar que uno de los problemas que más se ha padecido en esta materia es precisamente la corrupción. En ese sentido, no sólo resulta constitucional, sino también conveniente y prudente que sea el INVEA quien evalúe y designe a los servidores públicos encargados de la verificación administrativa, de manera que la actuación de estos servidores se encuentre ceñida en todo momento a estándares homologados.


En suma, a juicio de quienes suscribimos esta opinión particular, la decisión adoptada por la mayoría de nuestras y nuestros compañeros Ministros no sólo carece de sustento constitucional, sino que además dota a las alcaldías capitalinas de una atribución constitucional que no tienen y, con ello, desconoce el ámbito de competencias efectivamente delimitado por el Poder Reformador de la Constitución en favor del Congreso de la Ciudad de México. Lo anterior, sin mencionar que, al haberse invalidado dicho sistema en favor de la alcaldía actora, la sentencia desarticula un sistema de controles en materia de verificación administrativa que, como se ha venido diciendo, no sólo es perfectamente compatible con el artículo 122 de la Constitución y el artículo décimo séptimo transitorio, sino que también resulta razonable para alcanzar los fines propuestos por el legislador local, como fue el combate a la corrupción.


Por último, es importante señalar que no es el caso de acudir a las disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México para determinar si las normas impugnadas son o no compatibles con ésta toda vez que dicho ordenamiento, por regla general, no puede ser utilizado como parámetro de regularidad constitucional. Ello es así, pues, conforme al criterio sostenido por este Tribunal Pleno desde el recurso de reclamación 150/2019-CA,(12) la controversia constitucional sólo procede contra violaciones directas a la Constitución General. Criterio que, además, ha sido refrendado por el Poder Reformador a partir de la entrada en vigor de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se precisó en el artículo 105, fracción I, de la Constitución que "[e]n las controversias únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte".(13)


Por todas estas razones, quienes suscribimos este voto de minoría nos apartamos del criterio mayoritario pues consideramos que las normas reclamadas no son inconstitucionales.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 2021.








__________________

1. En efecto, en una de las iniciativas se propuso dar a las alcaldías personalidad jurídica y patrimonio propio, terminando con la figura de "autonomía funcional" que tenían las delegaciones. Así, se propuso "[m]odificar la denominación de órgano político administrativo por el de alcaldía. Dar reconocimiento al Alcalde como autoridad local. Dotar a las alcaldías de personalidad jurídica y patrimonio propio. …Contar con atribuciones plenas en materia de verificación, facultades para la atención de servicios en vialidades primarias; emisión de usos de suelo, entre otras". Cfr. Exposición de motivos de la iniciativa de las senadoras M.G.d.C.G. y G.C.B. del cinco de diciembre de dos mil trece, páginas 166 y 192.


2. Dictamen de la Cámara de Senadores, veintiocho de abril del dos mil quince, páginas, 316-317 y 461.


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 122, apartado A, base VI.

"…

"La integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

"…"


4. "ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Dentro de las funciones que correspondan a las alcaldías, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional.

"…"


5.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 122, apartado A, base VI.

"…

"El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política Local.

"…"


6. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal

"Artículo 39. Corresponde a las y los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial:

"…

"VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables;

"…

"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;

"…

"XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas;

"…

"LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;

"…

"LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar la (sic) sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias;

"…

"LXXVIII. Verificar que de manera progresiva los cargos correspondientes a Direcciones Generales y Direcciones de Área y homólogos, sean ocupados por mujeres, en concordancia con el estipulado para el Jefe de Gobierno.

"…

"LXXVIII (sic). Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe de (sic) Delegacional;

"…

"LXXXV. Las demás que le atribuyan expresamente las Leyes y reglamentos."


7. De acuerdo con la exposición de motivos, dicho esquema generaría mayor certidumbre a los particulares sobre el origen único de la actividad de verificación, así como de las consecuencias que puede acarrear la inobservancia de la norma en el desarrollo de sus actividades. Así lo reconocieron los diputados que integraban la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante la discusión de la aprobación de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, el 23 de diciembre de 2009. Entre otras cosas, se expresó que "la creación de este instituto es uno de los compromisos que el Jefe de Gobierno asumió ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal como consecuencia de los lamentables acontecimientos del News Divine". De igual manera, se manifestó que "el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, votará a favor del dictamen, porque sabemos y no queremos nuevamente tener problemas y desastres como los del News Divine".


8. De hecho, en el artículo sexto transitorio del decreto por el cual se publicó la Ley abrogada se dispuso lo siguiente:

"Sexto. Las dependencias y delegaciones del Distrito Federal que a la fecha de entrada en vigor de esta ley tengan a su cargo funciones de verificación en las materias a que se refiere la misma, pondrán a disposición del instituto la plantilla de servidores públicos que tengan la calidad laboral de verificadores con que cuenten, a más tardar un mes antes del inicio de operaciones a que se refiere el artículo Transitorio Séptimo.

"Los servidores públicos a que se refiere este artículo, serán adscritos al instituto y previa evaluación en que se contemple el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 28 de esta ley, podrán formar parte del personal especializado del mismo, sin que se puedan afectar sus derechos y percepciones.

"En tanto el instituto disponga de los recursos financieros necesarios para el pago de las percepciones de la plantilla de verificadores que le sean adscritos, éstas serán cubiertas con cargo a las partidas correspondientes de las dependencias y órganos de origen."


9. Esto de conformidad con el artículo 16, fracción XV, de la Ley del INVEA abrogada.


10. "ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Dentro de las funciones que correspondan a las alcaldías, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional.

"…"


11. V. párrafo 71 de la sentencia.


12. Recurso de reclamación 150/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 279/2019, resuelto el tres de diciembre del dos mil diecinueve, por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., A.M., L.P. y P.Z.L. de L.. Los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra.


13. Por lo demás, debe destacarse que esta conclusión no deja fuera de control las disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México, pues ésta cuenta con una Sala Constitucional que, entre otras atribuciones, tiene facultad para resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales respecto de normas que se estiman contrarias a la Constitución Local.

Este voto se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR