Voto minoritario o de minoría num. 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST)

JuezMinistros Yasmín Esquivel Mossa y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 3123

Voto de minoría que formulan la M.Y.E.M. y el Ministro presidente A.Z.L. de L. en el recurso de reclamación 33/2020-CA, derivado de la controversia constitucional 29/2020.


En sesión pública celebrada el seis de abril de dos mil veintiuno el Tribunal Pleno resolvió el recurso de reclamación 33/2020-CA interpuesto por el Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en contra del acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, mediante el cual, el Ministro instructor en la controversia constitucional 29/2020 desechó de plano la demanda.


En la demanda de controversia constitucional, el Municipio había impugnado la omisión de pago de recursos federales por parte del Poder Ejecutivo Estatal,(1) así como el oficio No. 351-A-EOS-2091-2019 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de trece de diciembre de dos mil diecinueve, por medio del cual –según adujo– dicha dependencia le negó su petición de afectar las aportaciones y participaciones federales que le corresponden a la entidad federativa, a efecto de pagarle directamente al Municipio los recursos cuyo pago había sido omitido.(2)


No obstante, el Ministro instructor de la controversia constitucional desechó de plano la demanda conforme al artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General, al considerar, en esencia que, el Municipio carecía de interés legítimo para impugnar aspectos relativos al pago de recursos, pues la litis planteada involucra cuestiones de legalidad que no son susceptibles de ser estudiadas mediante controversia constitucional. Lo anterior conforme al precedente recurso de reclamación 150/2019-CA.(3)


En contra de dicho acuerdo el Municipio interpuso el recurso de reclamación 33/2020-CA, cuya sentencia divide en dos apartados el estudio del acuerdo de desechamiento, en atención a los actos impugnados en la demanda.


En el primer apartado, relativo a la omisión de pago de los recursos por parte del Poder Ejecutivo Estatal, se confirmó el desechamiento al actualizarse la causa de improcedencia de cosa juzgada, en términos del artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.(4) En el segundo apartado, relativo al oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mayoría de seis votos se aprobó revocar el acuerdo recurrido a efecto de que se admita la demanda sólo respecto al referido oficio impugnado.


Suscribimos este voto de minoría para desarrollar las razones por las cuales votamos en contra de revocar el desechamiento de la demanda respecto del oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esencia, consideramos que dicha impugnación involucra un aspecto de legalidad, para el cual no es procedente la controversia constitucional, por lo que es notorio y manifiesto que el Municipio carece de interés legítimo.


Criterio mayoritario


La sentencia determina que es incorrecto el acuerdo que desechó la demanda respecto del impugnado oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues para saber si existe un principio de afectación al Municipio actor es necesario hacer un estudio más complejo que no es propio de un acuerdo de mero trámite. Además, sostiene que dicho tema no se abordó en el precedente recurso de reclamación 150/2019-CA,(5) en el que se basó el acuerdo recurrido para desechar de plano la demanda, por lo que no quedó probada la improcedencia.


Destaca que el Municipio actor acudió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitar la afectación de las participaciones federales al Estado de Veracruz de I. de la Llave y el pago directo al Municipio de los recursos cuya entrega había sido omitida; sin embargo, su petición le fue negada mediante el oficio impugnado, lo que constituye una potencial afectación al Municipio actor que no puede ventilarse en un auto de mero trámite.


Por tanto, aduce que el acuerdo de desechamiento, al afirmar que la litis versaba sólo en cuestiones de legalidad relacionadas con la retención de ministraciones, la generación de intereses y la vigilancia de su ministración, omitió apreciar la correcta naturaleza de la totalidad de los actos impugnados, lo cual era necesario para determinar si efectivamente el actor contaba o no con interés legítimo. Entonces, concluye que, toda vez que también se combate la apreciación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los recursos de Bursatilización y el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, lo que se deberá analizar es la naturaleza de dichos recursos y si son o no participaciones federales que integran la hacienda municipal, en términos del artículo 115 constitucional.


Razones de disenso


Respetuosamente, no compartimos las razones ni la decisión de revocar el acuerdo de desechamiento respecto del oficio No. 351-A-EOS-2091-2019, mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público negó al Municipio actor pagarle directamente los recursos del "Remanente de Bursatilización" y "Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos". En nuestra opinión, la impugnación de dicho oficio involucra una violación indirecta a la Constitución, respecto de la cual es improcedente la controversia constitucional, lo que se advierte de la sola lectura de la demanda, por lo que es notorio y manifiesto que el Municipio actor carece de interés legítimo.


Para ello, en primer lugar, exponemos las razones por las que consideramos que se actualiza la falta de interés legítimo como causa notoria y manifiesta de improcedencia; en segundo lugar, explicamos por qué consideramos aplicable por analogía el criterio sostenido en el recurso de reclamación 150/2019-CA; y en tercer lugar, destacamos la relevancia de un asunto de esta naturaleza en el fortalecimiento del carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A) Improcedencia manifiesta e indudable


El concepto de interés legítimo como requisito de procedencia de la controversia constitucional se ha ido desarrollando a través de la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte. En esencia, requiere que exista, cuando menos, un principio de agravio, el cual puede derivar de la invasión competencial de los órganos legitimados, o bien, de la afectación de cualquier ámbito perteneciente a su esfera protegida constitucionalmente.(6) Esa amplitud del interés legítimo hace procedente este medio de control para impugnar violaciones directas a la Constitución General, mas no meras cuestiones de legalidad.(7)


Lo anterior con fundamento en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional,(8) que establece que en las controversias constitucionales únicamente podrán hacerse valer violaciones a la Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano se Parte. Cabe destacar que dicho párrafo fue adicionado el once de marzo de dos mil veintiuno, esto es, ya se encontraba vigente cuando se resolvió el asunto en el que formulamos el presente voto.


Ahora, de acuerdo con el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia,(9) la Ministra o Ministro de quien está a cargo la instrucción puede desechar de plano la demanda si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Para efecto del desechamiento de una controversia constitucional, por "manifiesto" se entiende aquello que se advierte en forma clara de la demanda y sus anexos; e "indudable" significa que se tiene plena certeza de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza, sin ser necesarios otros elementos que lleven a diversa conclusión, de modo que la fase probatoria resulte innecesaria.(10)


En ese sentido, para determinar si fue o no correcto el acuerdo de desechamiento por falta de interés legítimo respecto de la impugnación del oficio No. 351-A-EOS-2091-2019 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es necesario analizar si la cuestión planteada en la demanda involucra una violación directa a la Constitución o si se trata de una cuestión de estricta legalidad.


Al respecto, la sentencia determina que la litis planteada por el Municipio implica un tema genuino de constitucionalidad consistente en analizar si los recursos son o no participaciones federales que integran la hacienda municipal en términos del artículo 115 constitucional, lo cual requiere un estudio más complejo que el de un acuerdo de mero trámite. Respetuosamente, consideramos que con ello se reformuló la litis en términos diferentes a los que fue planteada originalmente. Además, aun cuando la litis fuera como la describe el fallo, ésta continuaría siendo un aspecto de mera legalidad y no una violación directa a la Constitución, por lo que, en cualquier caso, la controversia es improcedente por falta de interés legítimo.


A diferencia de lo resuelto en la sentencia, desde nuestro punto de vista, no se requiere de un estudio más complejo para advertir que la litis planteada involucra un estudio de mera legalidad. Esto es, se impugnó el oficio en el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se declaró incompetente para afectar y entregar los recursos en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal,(11) al considerar que esos recursos solicitados no eran participaciones federales. Ante tal situación, el Municipio sólo planteó un estudio sobre dicha facultad legal de la secretaría, pero en ninguna parte de su demanda propuso analizar la naturaleza de los fondos en términos constitucionales. Incluso, su escrito de demanda lo confirma al sostener que lo procedente era determinar si podía aplicarse supletoriamente el referido artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Pero aun cuando se propusiera un análisis sobre la naturaleza de los fondos reclamados, como consideró la mayoría en el Tribunal Pleno, éste sólo conllevaría a determinar si la Ley de Coordinación Fiscal es aplicable o no a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerza su facultad de vigilante; más no propiamente, interpretar el contenido o alcance del principio de libertad hacendaria previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional.(12)


Ahora, es importante destacar que la aludida facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para entregar los recursos directamente a los Municipios descontándolos a la entidad federativa no tiene su fuente en la Constitución General, por lo que tampoco habría lugar a estimar que la litis implica un análisis constitucional de las esferas competenciales de los órganos del Estado. Esto es, las facultades de dicha dependencia, en materia de los recursos solicitados por el Municipio están reguladas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos(13) y las Reglas de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, entre otros ordenamientos.


Consecuentemente, nos separamos de la decisión alcanzada en el segundo apartado de la sentencia, en donde la mayoría determinó que existe una potencial afectación que no puede ventilarse en un auto de mero trámite. Para nosotros, de la sola lectura de la demanda se advierte que la litis planteada no involucra una violación directa a la Constitución en términos del artículo 105, fracción I, último párrafo, constitucional, sino sólo la aplicación, o en su caso interpretación, de disposiciones ordinarias federales y locales. Ahora, eso no quiere decir que la interpretación de las normas federales o locales no pueda plantearse en una controversia constitucional, pero para ello es necesario que dichas normas sean el objeto de control de constitucionalidad, no el parámetro de regularidad para revisar la fundamentación y motivación. De lo contrario, se rompería con la lógica de la controversia constitucional como medio de control de constitucionalidad.


B) Aplicabilidad por analogía del precedente recurso de reclamación 150/2019-CA


En el precedente recurso de reclamación 150/2019-CA(14) el Tribunal Pleno confirmó un acuerdo mediante el cual se desechaba una demanda de controversia constitucional, en la que se impugnó la falta de entrega de remanentes de bursatilización y recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, entre otros conceptos.


En dicho asunto se dijo que la impugnación no se refería al análisis de las esferas competenciales del Municipio ni de la entidad federativa, así como tampoco a la probable invasión de éstas, sino a la verificación de si se habían realizado, o no, pagos en los términos y plazos previstos por normas de mera legalidad. Lo cual, era susceptible de advertirse en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, por lo que se actualizó de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General.


Asimismo, se sostuvo que no era óbice que el recurrente manifestara que la omisión de entrega o retención de recursos federales violara los principios que derivan del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, pues del escrito de demanda y del expediente, se apreciaba que no se impugnaron actos que vulneren la esfera de competencias o facultades consagradas en tal precepto constitucional, sino que se trató de una contienda derivada, en todo caso, del mero incumplimiento de los plazos previstos en las normas secundarias que regulan el funcionamiento del sistema de coordinación fiscal.


En el caso que nos ocupa también se impugnó la falta de entrega de recursos al Municipio, respecto de lo cual se confirmó el sobreseimiento conforme al precedente recurso de reclamación 150/2019-CA, con lo que estuvimos de acuerdo. No obstante, aun cuando el citado precedente no versó sobre un acto igual, consideramos que resulta aplicable por analogía para sobreseer respecto del oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ello en virtud de que no se puede disociar la impugnación de la falta de pago con la del oficio de negativa de la Secretaría de Hacienda para efecto del estudio de la procedencia, ya que ambas impugnaciones redundan en una cuestión de cobranza conforme a legislación ordinaria, respecto de la cual, no es procedente la controversia constitucional.


No es obstáculo a lo anterior que el precedente recurso de reclamación 150/2019-CA, a foja 22, haya dicho que: pueden existir casos en los que la litis sea establecer si existen recursos que deben ser reconocidos como parte de la hacienda municipal, lo cual probablemente ocasionaría la actualización de un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, aspecto que deberá ser motivo de pronunciamiento en cada asunto en particular.


Lo anterior, pues lo planteado en el presente caso no implicaba determinar si el Municipio tiene o no un derecho constitucional a recibir ciertos recursos, sino si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe ejercer o no una facultad derivada de un ordenamiento secundario. Lo cual de ninguna manera depende de determinar si los recursos reclamados forman o no parte de la hacienda municipal protegida constitucionalmente, sino si forman o no parte del Fondo General de Participaciones conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, lo que confirma que se trata de un estudio de estricta legalidad. Por tanto, consideramos que el precedente es aplicable por analogía y, con mayor razón, después de la reciente reforma judicial.


Finalmente, es importante destacar que en el diverso precedente recurso de reclamación 151/2019-CA,(15) además de la falta de interés legítimo y extemporaneidad, se consideró actualizada la falta de definitividad, ya que aquel Municipio no había agotado la vía respectiva ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. A dicho pronunciamiento no se le puede dar el alcance de considerar procedente a la controversia como vía ulterior para revisar la negativa de la citada dependencia, emitida mediante el oficio que en este asunto se impugna.


C) Fortalecimiento del carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Algo que en parte caracteriza a los Tribunales Constitucionales es el uso del principio de autocontención –judicial self restraint– para fijar su competencia con base en las normas constitucionales y legales que lo rigen, pero también según la forma en la que el mismo interpreta dichas normas. Lo anterior, por ejemplo, tomando en consideración cantidad de asuntos que pueda comprometer su funcionamiento, o bien, buscar reducir sus facultades en relación con las de otras autoridades judiciales o administrativas.(16)


En épocas anteriores, el Tribunal Pleno interpretó de forma extensiva su competencia en materia de controversia constitucional, por lo que hace a violaciones indirectas a la Constitución General, pues se consideraba procedente ese medio de control de constitucionalidad, incluso para resolver cuestiones de pagos de recursos. Ese criterio generó que este órgano jurisdiccional realizara funciones propias de un tribunal de cuentas, o bien, de una autoridad administrativa, con la situación subyacente de una carga adicional y excesiva de trabajo, basada en una función que no es propia de este órgano jurisdiccional.


Es así que, el precedente recurso de reclamación 150/2019-CA significó un relevante cambio de criterio, a partir del cual, las cuestiones de mera legalidad asociadas con el pago de recursos no se ventilan más mediante un juicio cuya naturaleza es la de un medio de control de constitucionalidad. En ese mismo sentido, consideramos que el presente asunto era fundamental para reforzar ese propósito y caminar en el mismo sentido de la reciente reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, sin que ello afecte el acceso a la justicia por parte de los órganos del Estado.


Lo anterior en virtud de que, primero, esta Suprema Corte debe respetar las competencias intrínsecas de los órganos estatales encargados de vigilar el pago de recursos públicos (17) y evitar forzar la apreciación de la litis en una controversia constitucional –que en realidad plantea una cuestión de legalidad– para así poder ejercer su propia competencia en materia de control constitucional, de lo contrario se propiciaría una confusión sobre los límites en las facultades de los distintos entes encargados de resolver tales cuestiones. De esta forma, se preserva la división de poderes y la distribución de competencias, permitiendo que ese tipo de conflictos sean dirimidos por las autoridades constitucional o legalmente facultadas para ello.


Por tales razones, consideramos que la controversia constitucional no es procedente cuando se aleguen violaciones indirectas a la Constitución. Ello debido a que un estudio de esa naturaleza no corresponde a la función jurisdiccional de la Suprema Corte en términos materiales ni de metodología, la que debe enfocarse en la tarea interpretativa y ponderativa de rango constitucional, por ejemplo, en materia defensa y desarrollo de derechos humanos, o sobre las competencias propiamente constitucionales, en oposición al propósito aplicativo de normas secundarias, propio de otros órganos del Estado.


Así, con un afán de seguir fortaleciendo el carácter de Tribunal Constitucional de esta Suprema Corte, debemos tomarnos en serio cuáles son las competencias que tenemos que acometer y cuáles son las materias sobre las cuales nos debemos ocupar de manera prioritaria, sobre todo, ante el nuevo panorama constitucional generado por la reciente reforma al último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional.


Por lo expuesto, consideramos notoria y manifiesta la improcedencia de la demanda respecto al oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 105, fracción I, inciso i), y último párrafo, constitucional, por lo que debió confirmarse en su totalidad el acuerdo de desechamiento recurrido.


Nota: La ejecutoria relativa al recurso de reclamación 33/2020-CA, derivado de la controversia constitucional 29/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo III, junio de 2021, página 2904, con número de registro digital: 29878.







________________

1. Específicamente, del remanente de bursatilización por el periodo de febrero a julio del año dos mil dieciséis; el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis; así como los respectivos intereses.


2. Página tres de la demanda de controversia constitucional.


3. Recurso de reclamación 150/2019-CA derivado de la controversia constitucional 279/2019, resuelto por el Tribunal Pleno el tres de diciembre de dos mil diecinueve.


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"…

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. Resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve.


6. Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.), de rubro y texto: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 721, registro digital: 2006022 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas»)


7. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, registro: 2010668 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas»)


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"…

"En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


10. Sirve de apoyo la tesis P./J. 128/2001, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiest’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudabl’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, octubre de 2001, página 803, registro: 188643)


11. "Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."


12. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


13. "Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.

"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:

"…

"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.

"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas."


14. Resuelto por el Tribunal Pleno el tres de diciembre de dos mil diecinueve.


15. Resuelto el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


16. P., R.A. (1983) "The Meaning of Judicial Self-Restraint", I.L.J.: Vol. 59: Iss. 1, artículo 1, p.10.


17. Sin que en el presente voto corresponda determinar qué órgano es el competente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR