Voto minoritario o de minoría num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Juan Alfonso Patiño Chávez y Osiris Ramón Cedeño Muñoz
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2029

Voto de minoría que formulan los Magistrados J.A.P.C. y O.R.C.M., en la contradicción de tesis 1/2021.


Respetuosamente manifestamos que no compartimos la decisión alcanzada por la mayoría, tomando en cuenta que en ella se concluye que las disminuciones al costo de la vida, no pueden ser tomadas en cuenta en el cumplimiento de la obligación inserta en la cláusula 61de las condiciones generales de trabajo del Sistema Banrural.


Lo anterior es así, porque la interpretación mayoritaria desconoce los efectos de la medida contenida en dicha cláusula, que a su vez fue interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 61/2007, resolución que delimita el objeto de la cláusula y su vinculación con el concepto costo de la vida.


En efecto, la ejecutoria de la contradicción de tesis de referencia, ubica a este beneficio contractual, en los términos siguientes:


"Es decir, la cláusula relativa otorga el derecho a los jubilados de las sociedades nacionales de crédito Banco Nacional de Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, en liquidación conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la inflación para que no se rezaguen y pierdan su valor adquisitivo.


"Ahora bien, este derecho al ajuste o nivelación de la pensión procederá cuando se dé una condición, a saber que el costo de la vida se incremente en un 10%, por lo que mientras no se dé esta condición los jubilados seguirán recibiendo el mismo monto de pensión.


"A fin de evitar discrepancias entre las partes en torno a cuándo se da la condición a la que se sujeta el ajuste de las pensiones, se pactó que tal incremento se mediría conforme a los cálculos estadísticos que realiza el Banco de México, cálculos que se reflejan en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que tal banco lleva a cabo conforme al procedimiento que precisa el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica en el Diario Oficial de la Federación mensualmente.


"Ahora bien, el hecho de que este indicador al que deben atender las partes para determinar la actualización de la condición de procedencia del ajuste o nivelación de las pensiones sea elaborado y publicado mensualmente por el Banco de México, no permite concluir que haya sido intención de las partes el establecer una limitante en la condición de procedencia del ajuste de las pensiones al incremento de la vida a fin de que el porcentaje del 10% pactado debiera operar en el periodo también de un mes.


"Lo anterior, en virtud de que ello no fue señalado así expresamente en las cláusulas de los convenios relativos y no existe razón alguna...

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