Voto minoritario o de minoría num. 32/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistros Ana Margarita Ríos Farjat y Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación11 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 2031

Voto de minoría que formulan la M.A.M.R.F. y el Ministro L.M.A.M. en la acción de inconstitucionalidad 32/2018.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el nueve de junio de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad 32/2018, promovida por el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, en la que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C..(1)


La mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno determinó que existía un vicio de inconstitucionalidad de estudio preferente,(2) el cual consiste en la invasión a la esfera de competencias del Congreso de la Unión respecto de la atribución contenida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, conforme al cual, se impide a los Estados legislar en materia procedimental civil.(3)


Muy respetuosamente, no compartimos la conclusión de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, por las consideraciones expuestas en el voto de minoría formulado en la acción de inconstitucionalidad 58/2018 y por las que se exponen en el presente voto de minoría.


El tema discutido por el Pleno es de gran trascendencia, pues la cuestión que se resolvió consistió en determinar si los Estados tienen atribuciones para reformar sus propios códigos de procedimientos civiles tomando en consideración que, a partir de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2017, se estableció como facultad del Congreso la de "expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar".


Antes de precisar la razón de nuestro desacuerdo, es pertinente recordar que de conformidad con la reforma antes indicada, se adicionó la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución para brindar competencia al Congreso de la Unión para emitir una legislación única en materia procesal civil y familiar. En el transitorio cuarto de esa reforma se observa que el Constituyente estableció un plazo para lograr este propósito: "un plazo que no excedería de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas".(4) Esto significa que, si el decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,(5) el Congreso Federal debió haber expedido esa "legislación única" en la primavera de 2018. Es decir, hace más de dos años.


Por otra parte, en el mismo decreto, en el transitorio quinto, se observa el siguiente mandato:(6) "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional".


De acuerdo con esta lógica, tenemos: primero, un Congreso Federal que no legisló entre finales de 2017 e inicios de 2018 como debió haberlo hecho, y que ha prolongado esa omisión por más de dos años. Y, segundo, que mientras no exista esa "legislación única", la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continúa vigente. Tenemos pues, estas dos premisas básicas.


Ahora bien, en el presente asunto, el Congreso del Estado de C. reformó su Código Local de Procedimientos Civiles el 23 de enero de 2018, en lo particular, las reglas para definir la competencia de los órganos jurisdiccionales y el plazo para la interposición del recurso de apelación.(7)


La mayoría del Tribunal Pleno invalidó los decretos del Congreso de C., por los que se reformó el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, por considerar que, con fundamento en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, los Estados tienen vedado realizar cambios a sus legislaciones procesales civiles y familiares. Muy respetuosamente disentimos de esa conclusión por varias razones:


Primera razón


Aun cuando el Congreso de la Unión está facultado para expedir "la legislación única" en materia procesal civil y familiar, mientras dicha legislación única no exista, no hay invasión de esferas legislativas. C. no está emitiendo ninguna legislación única, sino que está adecuando su código de procedimientos local a la realidad jurídica que considera que se vive en su entidad.


Segunda razón


Si bien el transitorio quinto dice que mientras no se expida esa legislación única en materia procesal civil y familiar, la legislación procesal local de cada Estado se mantendrá vigente, dicha disposición no contiene una prohibición expresa para que los Estados reformen sus leyes adjetivas. Solamente establece que ésta se mantendría vigente y para que esta previsión se cumpla en el más auténtico de los sentidos, resulta indispensable que la norma refleje la realidad y ello implica hacer ajustes, pues de lo contrario, podrán generarse incongruencias entre las leyes y la realidad.


Tercera razón


Someter a los Estados federados a que no puedan ajustar sus códigos procedimentales civiles y familiares sino hasta que el Congreso de la Unión, emita la legislación única en esas materias, implica maniatarlos e impedirles la posibilidad de proteger las situaciones de facto que demanda una realidad en incesante cambio y esto terminaría por perjudicar de manera directa al ciudadano y a la sociedad en general.


Cuarta razón


No solo se trata de una merma a la seguridad jurídica, sino a la competencia de los Estados federados prevista en el artículo 124 constitucional que establece que "las facultades que no se encuentren expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias". Esto resulta importante pues, ciertamente, el Congreso de la Unión no tiene competencia para reformar el Código de Procedimientos Civiles de C., ni tampoco el Congreso Local tiene competencia para emitir una "legislación única" en materia civil y familiar y, por tanto, al no existir una invasión de competencias, a nuestro juicio, resulta injustificado prohibir una salvaguarda constitucional, que es pilar del Federalismo, y que está prevista en su artículo 124, pues ello implicaría entorpecer el ejercicio de una competencia de los Estados, lo que no es inocuo, y amerita un análisis particular.


Quinta razón


No debe soslayarse que, en la actualidad, ni siquiera existe aún la legislación única, la cual sí representaría un freno a los Estados, en tanto que actualizaría el fin de la vigencia de las legislaciones locales, tal y como lo mandata el quinto transitorio de la reforma constitucional de referencia, y que dice lo siguiente: "la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación única". Subrayamos "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".


Al no existir la normativa única de referencia, las legislaciones procesales de los Estados se mantienen vigentes y, mientras tanto, por la misma razón, pueden ser reformadas conforme sea necesario, toda vez que de acuerdo con el artículo 40 constitucional, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, dentro del que se entiende incluida la potestad de adecuar sus ordenamientos procesales, y en este caso podrá hacerlo "hasta en tanto" entre en vigor la legislación única en materia procesal civil y familiar pues será en ese momento cuando se configure una prohibición expresa a los legisladores locales, no antes.


Considerar lo contrario, no solo vulneraría los artículos 40 y 124 de la propia Constitución Federal, sino que pondría en riesgo la seguridad jurídica de los gobernados en temas procesales civiles y familiares, sobre todo ante la incertidumbre del tiempo que demorará el Congreso de la Unión en emitir la legislación única correspondiente y la necesidad de que los Congresos Locales les brinden la seguridad jurídica que la realidad demande.


Ahora bien, adicionalmente a lo anterior, en la discusión del Pleno respecto a este asunto, se dijo que debía invalidarse este cuerpo de reformas a fin de no contrariar los precedentes del Tribunal Pleno. Sin embargo, también disentimos de esta consideración.


Es nuestra convicción, que en el caso del M.L.M.A.M., deriva de una nueva reflexión sobre este particular, que los Estados perderán competencia para legislar en las materias civil y familiar hasta que la futura legislación única entre en vigor, y, por tanto, no requieren autorización para legislar a la luz del artículo 40.


El respeto a la soberanía de los Estados que demanda un régimen federal no es un tema retórico, porque las problemáticas sociales se viven en el primer espacio que sucede en Municipios y Estados. El federalismo surge precisamente como una forma de conocer, apreciar y valorar todas las problemáticas, por lo que, dado que el supuesto de cambio de régimen de competencias constitucional aún no sucede, está suspendido, como dice el transitorio "hasta en tanto entre en vigor la legislación única".


No soslayamos ni cuestionamos las razones y fines que el Constituyente Permanente dio al reformar esta fracción XXX del artículo 73 como la de "establecer estándares homogéneos que permitan articular políticas trasversales en la administración de justicia" y sólo destacamos que aún no entra en vigor la legislación única, que sería, en todo caso, la única causa que, a nuestro juicio y conforme entendemos el régimen transitorio del precepto constitucional antes aludido, permitiría justificar la extinción de la norma procesal local.


Desde luego, consideramos que, en su oportunidad, será satisfactorio que el Constituyente logre esa pretendida homogeneidad, pero por el momento, nos parece que debe reconocerse y garantizarse la capacidad de las entidades federativas de lidiar con sus propios procesos civiles y familiares dentro de un marco jurídico que blinde seguridad jurídica, para lo cual, resulta indispensable asegurar que las normas se acoplen a la realidad. Por lo anterior, respetuosamente, en oposición a lo sostenido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, no encontramos motivo constitucional para prohibir a los Estados federados, soberanos en su régimen interior, que ajusten su legislación procesal en materia procesal civil y familiar hasta en tanto se expida la legislación única en esa materia por el Congreso de la Unión.








________________

1. Reformados mediante los Decretos 1159 y 1161, publicados en el Periódico Oficial de la entidad federativa el 23 de enero de 2018.


2. Mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C. de Zaragoza. Los M.G.A.C., A.M. y R.F. votaron en contra.


3. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar."


4. Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares). "... CUARTO.—El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


5. De conformidad con el transitorio primero del propio decreto.

"PRIMERO.—El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente."


6. "Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma."


7. "Artículo 58.

"Cuestiones de competencia.

"Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria, la que se propondrá ante el juzgador que se considera incompetente, precisamente en el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga de continuar conociendo del proceso y remita el expediente al considerado competente.

"Sin embargo, cuando se presente una demanda ante un J. que estime carecer de competencia así lo declarará y de inmediato remitirá la demanda y sus anexos al órgano jurisdiccional que estime competente, siguiendo en lo demás, en lo conducente, el trámite previsto en el artículo siguiente."

"Artículo 868.

"Plazo para la interposición del recurso de apelación.

"El plazo para interponer el recuro [sic] de apelación se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y será:

"I. De quince días, si se trata de sentencia definitiva.

"II. De noventa días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiera hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, salvo que se trate de juicios de pérdida de patria potestad, en estos casos, el término será de quince días.

"III. De ocho días cuando se haga valer contra autos e interlocutorias."

Este voto se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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