Voto minoritario o de minoría num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 18-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Marco Antonio Cepeda Anaya, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jean Claude Tron Petit y Fernando Andrés Ortiz Cruz
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4616

Voto de minoría que formulan los Magistrados Marco Antonio Cepeda Anaya, M. de J.A.E., J.C.A.T.P. y F.A.O.C., integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el criterio sustentado en la contradicción de tesis 2/2020, resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.


Los suscritos Magistrados, respetuosamente disentimos del criterio jurídico contenido en la resolución de mayoría, conforme a las premisas y consideraciones siguientes:


1. En esencia, el punto de contradicción consistió en determinar cuál es el plazo aplicable (de seis meses o de doce meses) para que la autoridad fiscal ejerza facultades de comprobación directamente con el contribuyente, cuando la revisión de dictámenes de estados financieros con el contador público autorizado inició en el año dos mil trece, ya que el plazo de doce meses que establecía el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, se redujo de doce meses, a seis meses, con motivo de la reforma legal que entró en vigor a partir de enero de dos mil catorce.


2. El criterio de la mayoría sostiene que en aquellos casos en que la revisión de dictámenes de estados financieros haya iniciado en el año dos mil trece, el plazo aplicable para que la autoridad fiscal culmine dicha revisión o inicie el ejercicio de facultades de comprobación directamente con el contribuyente, se rige por el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dicha anualidad, que establecía el plazo de doce meses.


3. Dicho criterio no se comparte, porque no se trata de un derecho de la autoridad a concluir la revisión de dictámenes de estados financieros en el anterior plazo de doce meses, sino que el legislador estableció un nuevo plazo máximo de seis meses, como un deber legal de la autoridad para que, en caso de que estime insuficiente la información y papeles requeridos al contador público autorizado, ejerza la facultad de comprobación directamente con el contribuyente en ese nuevo plazo a partir de enero de dos mil catorce.


4. El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, si bien establecía un solo plazo de doce meses, en dos mil trece, y de seis meses a partir de dos mil catorce, para que la autoridad concluya la revisión del dictamen de estados financieros y, en su caso, ejerza su facultad de comprobación directamente con el contribuyente, lo cierto es que la revisión de ese dictamen constituye un procedimiento previo, autónomo y definitivo que se lleva a cabo con el contador público autorizado, y una vez que se determine la insuficiencia de la...

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