Voto minoritario o de minoría num. 371/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistros Javier Laynez Potisek, Norma Lucía Piña Hernández y Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 249

Voto de minoría que formulan los Ministros J.L.P., N.L.P.H. y Y.E.M. en la contradicción de tesis 371/2019.

En la sesión de cuatro de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió que para justificar la calidad de secretario en funciones de Juez de Distrito al dictar una sentencia, basta con que el secretario mencione en la antefirma de la correspondiente sentencia que se encuentra autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para actuar con tal carácter.

La mayoría consideró que esa aseveración goza de la presunción de certeza, en tanto el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra facultado para autorizar al secretario del juzgado para desempeñar las funciones de Juez de Distrito en la ausencia del titular, aunado a que la sentencia debe ser autorizada por el secretario de Acuerdos respectivo, quien conforme a la legislación tiene fe pública. Además, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no prevén mayores formalidades para el ejercicio de tal encomienda, de manera que, en su caso, corresponde al quejoso demostrar la ilegalidad de esa actuación.

Razones del disenso

R. no compartimos el criterio de la mayoría. Consideramos que cuando un secretario en funciones de Juez de Distrito dicta una sentencia de amparo, debe cuando menos invocar los datos que permitan identificar el documento en el que se le haya designado para actuar como tal, como pudieran ser el número de folio y la fecha de expedición, salvo que dicha información pueda obtenerse del propio expediente.

Con esta condición se permitiría a las partes identificar el documento de designación del secretario en funciones de juzgador y, en su caso, recabarlo mediante una solicitud al propio órgano jurisdiccional o al Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, les permitiría analizar si el funcionario actuó conforme a derecho, como lo pudiera ser verificar si la designación se hizo por quien le correspondía (Consejo de la Judicatura Federal o el propio juzgador) y si el secretario estaba autorizado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(1) para emitir la sentencia de amparo, ya que no en todos los casos esa ley lo permite. Además, a nuestra consideración, con esta exigencia se protegen los derechos de seguridad jurídica y fundamentación y motivación reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se da certeza a las partes sobre quién funge como operador decisorio y del documento que lo faculta para actuar así. Consideramos también que no es una carga excesiva para el órgano jurisdiccional el que al calce de la firma se cite un número y la fecha del documento.

Asimismo, de esta manera se tutela el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que al dar a las partes la información necesaria para que tengan conocimiento sobre quién dictó la sentencia de amparo y del documento por el que se designó al secretario en funciones de Juez, se permite un mejor acceso a una justicia al tener pleno conocimiento de quién funge como su operador jurídico y del documento que lo avala.

Por otro lado, a nuestro parecer, la sola manifestación en la antefirma de la sentencia consistente en que el secretario en funciones de Juez fue autorizado para actuar como tal, no goza de presunción de certeza, sino que debe justificarse cuando menos con los datos del documento en el que se realizó esa designación, y sin que ésta pueda presumirse al ser necesario algún elemento que lo acredite. Además, la intervención del secretario de Acuerdos en el dictado de la sentencia únicamente tiene el alcance de dar fe de que existe la resolución judicial como lo pudiera ser una sentencia como acto jurídico decisorio, así como tener por acreditada la existencia de aquélla como documento en el cual conste la emisión de la determinación jurisdiccional. En otras palabras, la fe pública del secretario de Acuerdos sólo conlleva que la sentencia adquiera el carácter de documento público, que hace prueba plena en cuanto a su contenido.

Por ello, la intervención de un secretario de Acuerdos en la sentencia de amparo no tiene el alcance de acreditar que el secretario en funciones de juzgador efectivamente ostenta ese cargo, puesto que esta cuestión corresponde al documento en el que se hace tal designación y al ente facultado para realizarla (que pudiera ser el Consejo de la Judicatura Federal o el propio Juez de Distrito), pero no así el secretario que autoriza el fallo.

En cuanto a que la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles no obligan a citar el documento en el que se autoriza a un secretario en funciones de Juez de Distrito a actuar con ese carácter, consideramos que ese deber deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, en su artículo 16, constriñe a las autoridades a que los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados, y en su artículo 17 tutela el derecho de acceso a la justicia que incluye el derecho de las partes a saber quién ejerce las funciones de juzgador y, en caso de haber sido sustituido, tener conocimiento cuando menos de los datos de identificación del documento en que se hizo esa designación.

Por las razones anteriores es que discrepamos del criterio sostenido por la mayoría.








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1. "Artículo 43. Cuando un Juez de Distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.

"En las ausencias del Juez de Distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva."

"Artículo 160. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales de quince días cada uno, en los periodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal."

"Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.

"Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.

"Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia."

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