Voto concurrente num. 99/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,1229
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la acción de inconstitucionalidad 99/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte.


Comparto la declaratoria de inconstitucionalidad adoptada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al párrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Sin embargo, tal como lo expresé durante la discusión del asunto en el Pleno, las razones en que sustentan mi conclusión son diversas. En mi opinión, lo medularmente problemático es la prohibición absoluta de recurrir –en materia civil– a los métodos alternativos de solución de conflictos.


Una vez descartada la incompetencia en materia penal y reconocida la competencia civil y familiar, la prohibición tajante para la utilización de medios alternativos de solución de conflictos derivados de violencia familiar resultaría violatoria del derecho a la autonomía de las personas, quienes pueden, a partir del análisis de las opciones disponibles, decidir sobre la manera más conveniente para resolver sus conflictos dada sus circunstancias.


Aunque existan cuestiones que deben controlarse como la asimetría de poder entre las partes involucradas en un proceso de conciliación, en mi concepto esto no implica forzosamente la incapacidad de las conciliadoras para manejarse con perspectiva de género o perspectiva de opresión en general; tampoco impide que el Estado emita órdenes de protección o las proteja con otros medios institucionalmente disponibles.


Es cierto que los eventos de violencia familiar se dan en el marco de una relación asimétrica de poder y que las personas son confrontadas con un agresor en un proceso de negociación que no garantiza su seguridad e integridad personales ni desmantela su posición de desventaja. Por tanto, es factible que las personas sean revicitimizadas, se aumente el riesgo que enfrentan y acepten condiciones desfavorables en el acuerdo por el temor al agresor. Sin embargo, en mi opinión, el problema real es la desigualdad y la precaria actuación del Estado en la protección de las víctimas. Problemas que no se resuelven limitando la oferta de justicia para las personas, sino estableciendo lineamientos desde esta sede constitucional para que estos mecanismos funcionen de manera adecuada. No es acertado presumir la incapacidad de las víctimas para tomar decisiones adecuadas dado su situación de vulnerabilidad. Esta actitud es –más que nada– patrocinante, no les provee el mayor nivel de protección y desoye su expectativa de que sus conflictos se resuelvan con prontitud. Prontitud que, la mayoría de las veces, es inasequible en un proceso judicial formal.


En efecto, los medios alternativos de solución de conflictos no son perfectos para cumplir las aspiraciones de justicia de las víctimas, pero tampoco existe evidencia contundente de que los procesos judiciales sí lo sean. La tendencia internacional de prohibición de estos medios ignora que una situación de vulnerabilidad no implica indefectiblemente la alineación de una persona ni la desaparición de sus capacidades decisorias. Tanto en los procesos judiciales como en las estrategias de mediación y conciliación, el papel del Estado es determinante para proveer medios eficaces de protección de las víctimas. Ambos sistemas presentan serios problemas a este respecto.


Las preocupaciones de las personas víctimas de violencia, cuando acuden al sistema de justicia, son diversas. Por tanto, cualquier proceso institucional diseñado para solucionarlos debe tener como eje central sus necesidades de justicia, sin permitir que el Estado eluda sus responsabilidades de protección. No hay razón justificada para pensar que esta obligación no puede cumplirse cuando las víctimas optan por procesos de conciliación. Este modelo de justicia deberá comprender –como punto medular– una estrategia de supervisión de riesgos- cuya intención sea evitar mayores daños a la víctima al tiempo que preserva su autonomía en la expresión de su voluntad.


Un modelo de justicia tiene que ser capaz de comprometerse con soluciones jurídicas que devuelvan la autonomía a las víctimas de violencia; coadyuven a la reconstrucción que su proyecto de vida; recuperen el papel del Estado en la prevención general (modificación de entornos propiciatorios), en la prevención específica (abatimiento del riesgo para la persona que acude a la justicia en lo inmediato y concreto) y en la reparación integral.


Una combinación de los principios de la justicia restaurativa (retribución, restauración y reintegración); la perspectiva de género y de otras formas de opresión (que aporta la trascendencia de las necesidades y aspiraciones de las víctimas, la recuperación de su autonomía y de su proyecto de vida, la debida e indispensable protección del riesgo); las medidas transformativas exigidas para terminar con la discriminación estructural, que están llamadas a tener un papel central en la mejora de las condiciones mediante las cuales las personas acceden a la justicia en los casos de violencia, proponen respuestas alternativas y respetuosas de los derechos humanos para la violencia en la familia.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 99/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo I, abril de 2021, página 5, con número de registro digital: 29752.

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