Voto concurrente num. 98/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,347
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Y.E.M., en la acción de inconstitucionalidad 98/2022, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de enero de dos mil veintitrés.


En la sesión de referencia, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del Decreto 504/2022 por el que se modifican las Leyes de la Comisión de Derechos Humanos; de Instituciones y Procedimientos Electorales; de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y de Partidos Políticos, así como el Código de la Administración Pública, todos del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios, publicado en el Diario Oficial de esa entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós.


En el fondo del asunto se analizó, en específico, lo establecido en los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán; relacionados con el requisito relativo a "no ser deudor alimentario moroso" para ocupar los cargos públicos relativos a la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos Estatal, para aspirar a una candidatura independiente y ocupar la titularidad de las dependencias o entidades que integran la administración pública local, respectivamente.


Si bien comparto el reconocimiento de validez de los preceptos referidos, sin embargo, no comparto la metodología bajo la cual se realiza el análisis del artículo 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que a la letra dice:


"Artículo 55. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes además de acreditar los requisitos señalados en los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, deberán acreditar:


"


"II. No ser deudor alimentario moroso;


""


De lo anterior resulta claro que la norma transcrita establece un requisito de elegibilidad a efecto de aspirar por una candidatura independiente.


En ese sentido, considero que su análisis debió partir de la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Pleno, precisamente, cuando se encuentra de por medio alguna restricción al derecho humano a ser votado, a través de un requisito de elegibilidad.


En efecto, en primer término, se debió identificar la naturaleza de esa exigencia, para establecer en cuál de los tres tipos de requisitos se ubica:


1) Tasados, que son aquellos que la Constitución General define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.


2) M., que son los previstos en la Constitución General y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la primera adopta una función supletoria o referencial.


3) Agregables, que son los no previstos en la Constitución General, pero que se pueden adicionar por las Constituciones Locales.


En ese sentido, sólo los requisitos modificables o agregables, se encuentran en el ámbito de libertad de configuración legislativa.


En el caso de la normativa impugnada, el Estado de Yucatán cuenta con la facultad legislativa para regular los requisitos para acceder a un cargo de elección popular por la vía de candidatura independiente, así como para implementar trámites o formas para hacerlos operativos y el requisito de elegibilidad que nos ocupa, no se encuentra tasado en la Constitución General.


Una vez delimitado que el requisito en cuestión se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración legislativa del Estado, debió analizarse que el requisito cumpliera con las condiciones de validez relativas a:


1) Ajustarse a la Constitución General, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y políticos;


2) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y,


3) Acordes con los tratados internacionales que contengan derechos humanos, civiles y políticos en los que México sea Parte.


Conforme con lo anterior, se debió concluir que el requisito cumple con los principios de no discriminación y proporcionalidad, a través del test correspondiente.(1)


Son esas razones las que sustentan el presente voto concurrente.








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1. Lo anterior, conforme con lo sustentado en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resueltas en sesión del Tribunal Pleno de siete de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos.

Este voto se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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