Voto concurrente num. 96/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 44
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 96/2018.

En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Si bien coincidí con el sentido del proyecto en sus distintos apartados, manifesté una reserva respecto a la legitimación del secretario ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para promover, en este caso en particular, la presente acción de inconstitucionalidad. Por lo que en el presente voto formularé algunas precisiones sobre el sentido de mi votación.

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, originalmente establecía en su artículo 101 que correspondía a la Secretaria Ejecutiva, la representación legal ante toda clase de autoridades.(1) No obstante, mediante decreto de reformas publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de noviembre de 2017, se determinó quitarle estas facultades a la Secretaría Ejecutiva.

De acuerdo con la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto del Congreso del Estado, se estimó que debía armonizarse este artículo 101 con las disposiciones que en materia de representación, se contenían en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En particular, en los trabajos legislativos de esta reforma se reconoció que la habilitación del secretario ejecutivo para fungir como representante legal del instituto: "diluía las facultades del organismo garante local e invadía las facultades que se encontraban exclusivamente otorgadas al comisionado presidente de ese órgano."

En ese sentido, el legislador local retomó esta preocupación y determinó derogar las facultades de representación que se conferían al secretario ejecutivo en ese precepto. Sin embargo, no realizó alguna reforma legal o adecuación correspondiente respecto a las atribuciones y facultades de representación del comisionado presidente.

Ante esta situación, el Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales analizó esta cuestión y refutó la posibilidad de que el instituto pudiera ser representado exclusivamente por el comisionado presidente, como originalmente había sostenido el legislador local, pues no se encontraba agregada esta facultad en el marco legal del instituto.

En consecuencia, a partir de la interpretación de su marco normativo el Pleno del instituto determinó que la titularidad le correspondía a ese órgano colegiado, el cual también contaba con la facultad suficiente para dirimir de qué manera debía ser ejercida la representación legal del instituto. Asimismo, consideró que dado que esa atribución de representación no estaba regulada como indelegable, estimó que bastaba la aprobación del Pleno para que se confiriera esa representación.

Dichas consideraciones y decisión se desprenden del acta ACT/ODG/SE-25/07/11/2017 de 7 de noviembre de 2017, que obra en autos del presente expediente.

Ahora bien, en el caso particular, el 7 de noviembre de 2018, el secretario ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió la presente acción de inconstitucionalidad y únicamente anexó juntó con su demanda, copia certificada del acta mencionada en la que se acordó por el Pleno del instituto delegarle en términos "generales" esa facultad de representación.

Conforme a lo anterior, el proyecto que presenté originalmente ante la Segunda Sala reconocía que dentro de las atribuciones previstas en las normas vigentes, no se advertía que el secretario ejecutivo se encontrara facultado para promover la acción de inconstitucionalidad.

Si bien la propuesta reconocía que el artículo 99, fracción VIII, de la norma local en comento,(2) previa una atribución de representación del instituto en los asuntos que acordara previamente el Pleno; ello no resultaba suficiente para reconocerle legitimación activa en la causa al secretario ejecutivo, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad sólo podía ser ejercida por los funcionarios que estuvieren facultados en términos de las normas que los rigen.

Esto es, se consideró que dicha atribución no podía ser delegada a un funcionario de rango menor, mediante un acuerdo genérico del Pleno del instituto, por lo que se concluía que de la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, párrafo segundo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 67, párrafo primero y fracción IV, numeral 1, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, 80, fracción XV, y 89 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave;(3) el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad se encontraba prevista únicamente para el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de su Pleno.

No obstante, en sesión de 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por una mayoría de tres votos,(4) desechar esa propuesta, al considerar que debía requerirse a la accionante para que exhibiera la constancia con la que se acreditara su facultad para promover esta acción de inconstitucionalidad.

En mi opinión, este requerimiento no era admisible, pues no se actualizaba el supuesto de prevención por oscuridad o irregularidad en la demanda, establecido en el artículo 64 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.(5)

Asimismo, manifesté que el artículo 11 de ese mismo ordenamiento era claro en reconocer que las partes debían comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

En mi opinión, se actualizaba el incumplimiento de un requisito legal para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, ya que al permitirse subsanar a la accionante su falta de legitimación a través de un requerimiento, se abría la posibilidad de que en otros asuntos similares, los promoventes pudieran presentar su demanda y luego arreglaran esta situación; cuando en el caso, se trataba de autoridades las que promovían este tipo de juicios, además de que no existía precepto en la ley reglamentaria que facultara para hacer tal requerimiento.

A pesar de lo anterior, el asunto presentado bajo mi ponencia fue votado en contra y returnado a la ponencia de la M.E.M., quien posteriormente ordenó la regularización del procedimiento y requirió al instituto accionante para que acreditará sus facultades expresas para promover esta acción de inconstitucionalidad.

En respuesta, el secretario ejecutivo del instituto envió a este Alto Tribunal copia certificada del acta de sesión del Pleno de dicho órgano, de 24 de octubre de 2018, de la que se desprende que por unanimidad de votos de los comisionados y conforme a lo previsto en el artículo 99, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, se le facultaba expresamente para promover la presente acción de inconstitucionalidad, representación que posteriormente fue reconocida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Consecuentemente, si bien expresé que, vencido por la mayoría respecto del reconocimiento de la legitimación del secretario ejecutivo del instituto accionante para promover la presente acción de inconstitucionalidad, señalé que votaría con reserva de criterio y me pronunciaría sobre el fondo del asunto. Los anteriores antecedentes y razonamientos sustentan mi posicionamiento en este caso en específico.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

1. "Artículo 101. El secretario ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

"I.R. legalmente al instituto ante toda clase de autoridades civiles, administrativas, fiscales, penales, militares o de cualquier otra índole; ante funcionarios o servidores públicos, ya sea federales, estatales o municipales; nacionales y extranjeras; y ante cualquier persona física o moral, nacional o extranjera; y delegar esta función en el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito. …

"XXIII.R. al instituto en los asuntos que apruebe el Pleno."

2. "Artículo 99. Son atribuciones de los titulares de las áreas administrativas del instituto. …

"VIII.R. al instituto en los asuntos que acuerde previamente el Pleno, así como suscribir los documentos relativos al ejercicio de facultades que le sean señalados por delegación o le correspondan por suplencia."

3. "Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."

"Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

"…

"IV. La garantía y tutela del derecho a la información de las personas, así como de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, frente a los sujetos obligados, corresponde al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como organismo autónomo del Estado, de funcionamiento colegiado, y de naturaleza especializada en la difusión, capacitación y cultura de la transparencia, imparcial y con jurisdicción material en su ámbito de competencia; al efecto, el instituto:

"1. Funcionará en Pleno y se integrará por tres comisionados, quienes durarán en su encargo siete años. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos legislativos, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles. Si el gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Congreso del Estado."

"Artículo 80. El instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes

"…

"XV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales."

"Artículo 89. El Pleno del instituto, integrado por tres comisionados con voz y voto, incluido su presidente, es el órgano superior de dirección del instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del instituto.

"El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas, salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la ley."

4. De los Ministros P.D., E.M. y L.P.. El Ministro M.M.I. y el suscrito votamos a favor del sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad.

5. "Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.

"Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo."

Este voto se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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