Voto concurrente num. 95/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,1315
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en la controversia constitucional 95/2016, promovida por el Municipio de M., Estado de M..


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, resolvió la controversia constitucional citada al rubro, donde se determinó lo siguiente:



"PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


"SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 2, 8, fracción VIII, 12, 13, 26, 41, 42 y 43 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., reformados mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; de los artículos 26 Bis, 26 Ter, 38 Bis, 38 Ter, 38 Quater, 54, 54 Bis y 54 Ter de la Ley de Transporte del Estado de M., adicionados y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Número Novecientos Noventa y Dos, publicado en dicho medio de difusión oficial el veintidós de julio de dos mil dieciséis; de los Decretos Números Novecientos Noventa ‘Por el que se autoriza al gobierno del Estado de M. a través del Poder Ejecutivo Estatal, a gestionar y contratar créditos o empréstitos y realizar operaciones de refinanciamiento con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano; a afectar como fuente de pago de los mismos las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan; así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago de los créditos o empréstitos que se contraten’, y Novecientos Noventa y Uno ‘Por el que se autoriza al gobierno del Estado de M., a través del Poder Ejecutivo Estatal, a gestionar y contratar un financiamiento o empréstito con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano; a afectar como fuente de pago del mismo las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan; así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago del financiamiento o empréstito que se contrate’, publicados en el referido Periódico Oficial el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; del ‘Decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de M.’, publicado en el citado Periódico Oficial el catorce de agosto de dos mil dieciséis; de la ‘Fe de Erratas al decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de M.’, publicado en el medio oficial indicado el quince de agosto de dos mil dieciséis; y del ‘Decreto por el que se reforma el diverso, por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de M.’, publicado en el medio de publicación aludido el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en los términos establecidos en el considerando sexto de esta decisión.


"TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II y III, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 27, 49 y 52 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., reformados mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, así como de las disposiciones transitorias segunda y de la cuarta a la octava del referido Decreto, conforme a lo establecido en el considerando octavo, tema 1, de esta determinación.


"CUARTO.—Se declara la invalidez del artículo 28 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., reformado mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, así como del Decreto Número Novecientos Noventa y Dos, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de M. y de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de M., publicado en dicho medio de difusión oficial el veintidós de julio de dos mil dieciséis, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de M., en los términos de los considerandos octavo, temas 1 y 2, y noveno de esta ejecutoria.


"QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de M., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta. …"


Al respecto, debo señalar que, respetuosamente, me aparto de las consideraciones que se precisan a continuación.


En primer lugar si bien compartí el sobreseimiento respecto de los artículos 2, 8, fracción VIII, 12, 13, 26, 41, 42 y 43 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., reformados mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; de los artículos 26 Bis, 26 Ter, 38 Bis, 38 Ter, 38 Quater, 54, 54 Bis y 54 Ter de la Ley de Transporte del Estado de M., adicionados y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Número Novecientos Noventa y Dos, publicado en dicho medio de difusión oficial el veintidós de julio de dos mil dieciséis; de los Decretos Números Novecientos Noventa "Por el que se autoriza al Gobierno del Estado de M. a través del Poder Ejecutivo Estatal, a gestionar y contratar créditos o empréstitos y realizar operaciones de refinanciamiento con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano; a afectar como fuente de pago de los mismos las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan; así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago de los créditos o empréstitos que se contraten", y Novecientos Noventa y Uno "Por el que se autoriza al gobierno del estado de M., a través del Poder Ejecutivo Estatal, a gestionar y contratar un financiamiento o empréstito con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano; a afectar como fuente de pago del mismo las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan; así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago del financiamiento o empréstito que se contrate", publicados en el referido Periódico Oficial el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; del "Decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del estado de M.", publicado en el citado Periódico Oficial el catorce de agosto de dos mil dieciséis; de la "Fe de Erratas al decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del estado de M.", publicado en el medio oficial indicado el quince de agosto de dos mil dieciséis; y del "Decreto por el que se reforma el diverso, por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de M.", publicado en el medio de publicación aludido el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.


Respetuosamente, por lo que se refiere a los artículos 2, 8, fracción VIII, 12, 13, 26, 41, 42 y 43 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., y 26 Bis, 26 Ter, 38 Bis, 38 Ter, 38 Quater, 54, 54 Bis y 54 Ter de la Ley de Transporte del Estado, me aparto del criterio mayoritario sobre cambio de sentido normativo por virtud del cual la mayoría llegó a la conclusión de sobreseimiento.


Lo anterior es así, pues como le he manifestado en diversos asuntos, yo he sostenido un criterio que pudiera llamársele "formal" en el que basta con que se modifique la norma en alguna de sus partes, aun y cuando se reproduzca un texto anterior, con alguna o algunas variantes para que se trate de un nuevo acto legislativo; sin que para mí sea relevante si la norma sufrió algún cambio en la esencia de la institución jurídica que regular la norma.


Así, precisamente con el criterio que yo sostengo, considero que además debía sobreseerse también respecto de los artículos 3, fracciones XII y XXVI, 15, fracción XII y 18, fracción XI, de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., toda vez que dichos preceptos impugnados también sufrieron modificaciones mediante la reforma de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


En otro aspecto, por lo que se refiere al estudio elaborado en el tema 1 del engrose, si bien compartí la validez de los artículos 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II y III, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 27, 49 y 52 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., reformados mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, así como de las disposiciones transitorias segunda y de la cuarta a la octava del referido Decreto.


Respetuosamente no comparto la interpretación del artículo 115, fracción III, inciso i), constitucional de la ejecutoria, aunado a que como lo explicaré, considero que era necesario aclarar que las obligaciones a cargo del Municipio derivadas de las normas impugnadas, se surtían en la medida en que este celebrara un convenio de incorporación con el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de M. y no de forma automática.


Como es posible observar, mediante las reformas impugnadas se obligó a los Municipios a enterar las aportaciones y retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba los beneficios que el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de M. otorga, así como prever que el incumplimiento de esta obligación dará origen al pago de intereses moratorios a razón de la tasa prevista en el reglamento y demás normativa aplicable y el procedimiento para solicitar reintegros por pagos improcedentes; así como la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial según el artículo segundo transitorio.


El artículo 115, base VIII,(1) de la Constitución General dispone que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el diverso 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracciones VI y XI, inciso f),(2) de la Constitución General dispone que las retenciones al salario deben estar previstas en la ley y que el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.


Además, en sintonía con el texto de la Constitución Federal, el artículo 40, fracción XX, bases f) y k), de la Constitución Local,(3) dispone que es facultad del Congreso expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores. Dichas leyes no deben contravenir, entre otras, las siguientes bases: sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes, y se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados.


De esa forma, me parece que los preceptos impugnados son acordes con el texto de la Constitución Federal en tanto válidamente el legislador de M. pudo establecer a cargo de los Municipios –respecto a sus trabajadores– la obligación de enterar las aportaciones, retenerlas y enterar las cuotas de los afiliados y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados.


Pero más importante aún me parece que debía mencionarse que dicha ley le obliga al Municipio siempre y cuando el propio Municipio suscriba un convenio de incorporación con el Instituto de Crédito del Estado de M., lo cual se advierte del propio texto del artículo 25 que señala lo siguiente:


"Artículo 25. Son entes obligados para efectos de esta ley:


"…


"IV. Los Ayuntamientos del Estado de M. y sus organismos auxiliares;


"…


"Los entes a que se refieren las fracciones IV, V y VI del presente artículo, se obligan en los términos de la presente ley y del convenio de incorporación que suscriban con el instituto.


"Quedan excluidos de los beneficios de esta ley los sujetos señalados en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.."


La propia legislación es clara que en señalar en su artículo 3, fracción XII,(4) que son entes obligados aquellos que se encuentran incorporados conforme lo establece el diverso 25 de la presente ley, y obligado a enterar las aportaciones, así como a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba los beneficios que el instituto otorga.


Además, dicho convenio en términos de lo que dispone el artículo séptimo transitorio del Decreto 988 que contiene las reformas impugnadas por el Municipio, debe celebrarse dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del decreto, respectivo.


En ese sentido, es claro que es optativo para el Municipio el inscribir a sus trabajadores al régimen de seguridad social local, puesto que el legislador de M. no los sujetó sino hasta tanto suscribieran el convenio; lo cual, no lo exime –de forma alguna– de su obligación de garantizar el derecho a la seguridad social, para lo cual pueden afiliarse tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Lo anterior es así, pues como lo explicó la Segunda Sala en el amparo directo en revisión 5368/2018, el cual contiene un criterio que comparto, tratándose de la seguridad social de los trabajadores de los Municipios, tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado(5) (ISSSTE) como en el 13, fracción V,(6) de la Ley del Seguro Social (IMSS) se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Se dijo que si el legislador de un Estado no sujetaba a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la Ley de Seguridad Social local –como se desprende del artículo impugnado en tanto se deja a la potestad de la celebración de un convenio de incorporación–, los Ayuntamientos se encontraban facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales.


Al respecto, explicó la Segunda Sala que a pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Federal, únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su numeral 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social.


Ese mismo sentido se aclaró que debía darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011(7) de la Segunda Sala, en la que se sostuvo que era indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.


Dicho criterio se ve plasmado en la tesis 2a. LI/2019 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL."


De esta forma es claro que dicha legislación impugnada por el Municipio está condicionada a que el Municipio celebre un convenio de incorporación; sea con el Instituto de Crédito de los Trabajadores al Servicio del Estado de M. o bien con el IMSS o el ISSSTE, pero siempre garantizando el derecho a la seguridad social de sus trabajadores.


Además, el hecho de que sea el Municipio a quien le corresponda retener las aportaciones de los trabajadores de su nómina guarda una lógica, pues ello se realiza en el momento en que éste efectúa el pago de salarios. En el mismo sentido la Ley del IMSS(8) y la Ley del ISSSTE(9) lo señalan.


En ese sentido, no comparto las consideraciones de la ejecutoria en las cuales se señala que los preceptos impugnados son constitucionales, toda vez que el legislador válidamente puede introducir funciones adicionales a los Municipios en términos de lo que señala el artículo 115, fracción III, inciso i),(10) constitucional; en el caso concreto la obligación de enterar y retener las cuotas de seguridad social respectivas.


Ello es así, pues contrario a lo que señala la ejecutoria, considero que las funciones adicionales a las que se refiere la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, se refieren exclusivamente a los servicios públicos a cargo de los Ayuntamientos, entendiéndose como el servicio mismo y las funciones necesarias para su prestación; pero no puede considerarse que se refiere a cualquier otra función, como en el caso la retención de contribuciones a sus trabajadores o cualquier otra función en sentido amplio, sino las funciones inherentes al Municipio como órgano de gobierno respecto de los servicios públicos que presta. En tanto que, no se relaciona de manera directa con los servicios públicos que presta el Municipio. En se sentido, no es una función de las que refiere el artículo 115, fracción III, constitucional, el retener aportaciones de seguridad social.


Por las razones expuestas, es que comparto la sentencia emitida, pero me aparto de las consideraciones que han quedado precisadas en este voto; lo cual también es acorde con mi voto formulado en la diversa controversia constitucional 94/2016.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2011 y aislada 2a. LI/2019 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 583 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2642, con números de registro digital: 161599 y 2020457, respectivamente.








_______________

1. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"…

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"…

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


2. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"…

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"…

"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

"…

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"…

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."


3. Constitución del Estado de M.

"Artículo 40. Son facultades del Congreso:

"…

"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

"…

(Reformado, P.O. 29 de diciembre de 1983)

"f). Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.

"…

"k). La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"…

"e). Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados."


4. "Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

"…

"XII. Ente obligado, al ente institucional incorporado conforme lo establece el artículo 25 de la presente ley, y obligado a enterar las aportaciones, así como a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba los beneficios que el instituto otorga; …"


5. "Artículo 204. El instituto podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas o de los Municipios y sus dependencias y entidades, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta ley. La incorporación deberá ser total y, en ningún caso, el instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén previstos en el convenio correspondiente.

"Las disposiciones a que deben sujetarse las dependencias y entidades previstas en la presente ley también serán aplicables a las respectivas dependencias y entidades de las entidades federativas y Municipios, en lo que sea conducente y en términos de los convenios referidos en el párrafo anterior que, al efecto, se celebren.

"Para la celebración de estos convenios de incorporación, las dependencias y entidades de carácter local antes mencionadas, deberán garantizar incondicionalmente el pago de las cuotas y aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y autorizar al instituto a celebrar en cualquier momento las auditorías que sean necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal.

"Asimismo, los convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que apruebe la junta directiva del instituto, el cual deberá contener el otorgamiento de la garantía incondicional de pago de las cuotas y aportaciones correspondientes, previéndose, en su caso, la afectación de sus participaciones y transferencias federales, en términos de las disposiciones federales y locales aplicables, para cubrir el adeudo, así como la forma en que se realizará la liquidación de los derechos de los Trabajadores a la terminación del convenio.

"En caso de que las participaciones federales afectadas no fueren suficientes para cubrir el adeudo, el instituto deberá requerir a las entidades federativas y Municipios morosos y ejercer las vías legales procedentes para hacer efectivos los adeudos. En este caso, el instituto hará públicos los adeudos en el periódico de mayor circulación en la localidad y en un periódico de circulación nacional.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo, cuando así proceda, la afectación de las participaciones y transferencias federales en el supuesto a que se refiere el presente artículo. A efecto de lo anterior, los convenios de incorporación deberán contar con la previa opinión de dicha Secretaría."


6. "Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

"I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;

"II. Los trabajadores domésticos;

"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;

"IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y

"V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

"Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.

"Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."


7. De rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES."


8. "Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.

"Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

"El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos."


9. "Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. …"


10. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"…

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera."

Este voto se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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