Voto concurrente num. 87/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación10 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 370
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en la acción de inconstitucionalidad 87/2018, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del siete de enero de dos mil veinte.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la resolución de la acción de inconstitucionalidad citada al rubro; al respecto, reservé mi derecho a formular voto concurrente para precisar lo siguiente:


En mi opinión, el artículo 23 Bis, fracción I, en la porción normativa que establece: "por nacimiento" previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho es inválido. Esto, porque a la luz del artículo 1o. constitucional, en relación con el diverso 32 del Máximo Ordenamiento, así como de los derechos humanos de fuente internacional que vinculan a nuestro país, concluyo que las Legislaturas de los Estados no pueden establecer ningún supuesto en el que se exija ser mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos, pues ésta es una atribución constitucional exclusiva del Congreso de la Unión quién, inclusive, está restringido a legislar únicamente sobre los cargos que expresamente prevé la propia Constitución General.


Lo anterior lo estimo así, por lo siguiente:


Del apartado B del artículo 30 constitucional original,(1) se observa que la nacionalidad mexicana se adquiría por nacimiento o por naturalización; en relación con el segundo supuesto, dicho apartado ha sido modificado en diversas ocasiones. Originalmente eran mexicanos por naturalización los nacidos en el país con padres extranjeros; los extranjeros residentes en el país durante cinco años y los indolatinos que manifestaran el deseo de ser mexicanos. Luego se estableció la oportunidad para que fueran mexicanos los extranjeros que obtuvieran carta de naturalización, así como las mujeres extranjeras que se casaran con mexicanos, vivieran en territorio nacional y cumplieran los requisitos legales.(2)


Con posterioridad, se modificó este último supuesto y se consideró que eran mexicanos las mujeres u hombres extranjeros que contrajeran matrimonio con mexicanos, vivieran en México y cumplieran los requisitos de la ley.(3) Finalmente, en la reforma constitucional de 1997 –que tuvo por objeto principal no perder la nacionalidad mexicana por nacimiento ante la adopción de otra nacionalidad– se especificaron los criterios(4) para asegurar que los mexicanos por naturalización acreditaran plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanos.


Del análisis de la exposición de motivos de esta última reforma se desprende la consideración esencial del Constituyente de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones; además, se consideró que la nacionalidad es una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas.(5)


Fue precisamente en el marco de esta reforma –la cual amplió los supuestos para la naturalización– que el Constituyente determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias en el sector público que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales, tenían que ser desempeñados por mexicanos por nacimiento pues "sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países".(6)


A partir de entonces, el Constituyente ha venido definiendo expresamente aquellos supuestos específicos en los que los depositarios de ciertos cargos públicos tienen que ser mexicanos por nacimiento: comisionados del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6o., apartado A); comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28); los depositarios de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100); el titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79); los secretarios de despacho (artículo 91); los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99); consejeros del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100); el fiscal general de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo); los gobernadores de los Estados y los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Estatales (artículo 116), y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).


En este contexto se inserta precisamente la previsión del artículo 32 del Máximo Ordenamiento que es del tenor siguiente:


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo."


Resulta entonces que, por un lado, el propio Constituyente establece expresamente diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por mexicanos por nacimiento –depositarios de los Poderes de la Unión, gobernadores, miembros del Ejército, etcétera; pero además, en términos del segundo párrafo del artículo 32 constitucional dispone que "esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión".


Es precisamente en relación con este mandato constitucional que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus precedentes en la materia,(7) en sus diversas integraciones, ha construido varias interpretaciones: a) con base en esta previsión normativa el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden regular esta reserva –siempre y cuando cumpla con un test de proporcionalidad–; b) estamos frente a una habilitación constitucional exclusiva del Congreso de la Unión para crear nuevos supuestos que tiene que satisfacer un test de proporcionalidad; c) es una habilitación constitucional exclusiva del Congreso de la Unión limitada a regular los supuestos expresamente previstos en el texto constitucional –no hay necesidad de analizar la razonabilidad pues cualquier supuesto distinto a los previstos en la Constitución es automáticamente inconstitucional– y, finalmente, d) el Congreso de la Unión no puede legislar al respecto, los únicos supuestos válidos son los previstos por el Constituyente en el propio Texto Constitucional.


De los precedentes se advierte que el segundo párrafo del artículo 32 constitucional, específicamente cuando se dispone que "esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión", debe interpretarse conjuntamente con el mandato de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional; pues en todos ellos este Alto Tribunal ha hecho un estudio conjunto de los artículos 1o. y 32 y, esencialmente, ha resuelto que la atribución –ya sea exclusiva del Congreso de la Unión o del Congreso de la Unión y de las entidades federativas– resulta "armónica" con el mandato del artículo 1o. por el fin constitucionalmente válido que se persigue.


Esto es, se ha considerado que es válido que se legisle sobre este requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos, porque el propio Constituyente expresamente reserva cargos públicos a mexicanos por nacimiento, por lo que se actualiza un fin constitucionalmente válido –protección de los intereses o destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias, la seguridad y la defensa nacional– a partir del cual se debe analizar la razonabilidad de las medidas legislativas que se adopten.


En este sentido, es dable afirmar que, no obstante que el Pleno ha interpretado el artículo 32 constitucional a la luz del mandato de igualdad y no discriminación del diverso artículo 1o. constitucional, de entre las diversas interpretaciones posibles a la atribución prevista en la última parte del artículo 32, ha prevalecido la más amplia, esto es, aquélla conforme a la cual, no sólo es posible que el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales legislen la materia, sino que esta atribución se refiere a la posibilidad de establecer nuevos supuestos, distintos a los ya definidos por el Constituyente, siempre y cuando superen un test de proporcionalidad.


Mi postura al respecto, como anticipé, es que el mandato de igualdad y no discriminación del artículo 1o. constitucional, sobre todo a raíz de las reformas constitucionales de 2001 y de 2011 y del marco en materia de derechos humanos de fuente internacional que vincula a nuestro país, hace indispensable y exige una interpretación más restrictiva de la atribución establecida en la última parte del artículo 32 constitucional, para entender que las Legislaturas de los Estados no pueden legislar en esta materia y, en todo caso, el Congreso de la Unión sólo puede regular los supuestos expresamente previstos por el Constituyente.


Considero que cualquier previsión normativa –federal o local– que exija ser mexicano por nacimiento como requisito para ocupar un cargo público implica la creación de grupos con distintas jerarquías entre los nacionales de nuestro país o, lo que es lo mismo, implica considerar que los mexicanos naturalizados son menos mexicanos que los mexicanos por nacimiento. Esto resulta frontalmente contrario a la prohibición de discriminar a las personas por razón de su origen nacional de conformidad con el artículo 1o. constitucional,(8) el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana)(9) y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto Internacional).(10)


Aunado a lo anterior, estimo que el establecimiento de este tipo de supuestos normativos que limitan el derecho de los ciudadanos –mexicanos naturalizados– a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad contenido en los artículos 35 de la Constitución General, 23 de la Convención Americana(11) y 25 del Pacto Internacional,(12) contraría la tendencia internacional que exige no realizar distinciones para ejercer los derechos de participación política en razón del origen de las personas.


En el ámbito del sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) ha sostenido que "el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico",(13) y ha concluido que "los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa".(14)


Para el tribunal internacional, los Estados pueden establecer diferencias de trato entre las personas, "siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana".(15)


Ahora bien, respecto a la regulación del derecho a la nacionalidad previsto en el artículo 20 de la Convención Americana,(16) la Corte Interamericana ha sido clara en considerar que, si bien los Estados pueden regular las condiciones y procedimientos para adquirir la nacionalidad conforme al derecho interno, esta facultad de los Estados está limitada en razón de exigencias de la protección internacional de los derechos humanos.(17) Esto es, el derecho a la nacionalidad –el cual no se puede suspender en términos del artículo 27.2 de la Convención Americana–(18) es prerrequisito para el ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad.


De esta forma, si bien el tribunal internacional consideró que no es discriminatorio fijar requisitos menos exigentes a ciertas personas para obtener la nacionalidad –por ejemplo, tiempo de residencia menor a los centroamericanos que quieren ser costarricenses– pues los lazos culturales, históricos y espirituales son más estrechos que los que tienen otros extranjeros, en relación con la distinción entre los nacionales por nacimiento y aquellos por naturalización la Corte consideró que la adecuación al principio de igualdad es "menos evidente".


En efecto, en relación con la distinción entre costarricenses por nacimiento y aquellos por naturalización, la Corte Interamericana consideró que "en efecto, siendo la nacionalidad un vínculo que existe por igual en unos y otros, la diferenciación propuesta parece basarse en el lugar de nacimiento y no en la cultura del aspirante a obtener la nacionalidad".(19)


En relación con dicha previsión la Corte Interamericana no se pronunció en forma específica. Sin embargo, aclaró que "de ningún modo podría verse en ella una aprobación a la tendencia existente en algunas partes a restringir exagerada e injustificadamente el ámbito de ejercicio de los derechos políticos de los naturalizados. La mayoría de estas hipótesis, no sometidas por cierto a la consideración de la Corte, constituyen verdaderos casos de discriminación en razón del origen o del lugar de nacimiento que crean injustamente dos grupos de distintas jerarquías entre nacionales de un mismo país."(20)


En la misma línea, dentro del sistema de Naciones Unidas, el Comité de Derechos Humanos, señaló que, a diferencia de otros derechos y libertades reconocidos por el Pacto Internacional, el artículo 25 protege los derechos de "cada uno de los ciudadanos", de manera que "no se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de (los derechos de participación política) por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".(21)


Así, si bien se reconoce la atribución de los Estados de regular los requisitos para acceder a la nacionalidad por naturalización, atendiendo a la cultura, los valores y la manera de vivir de cada Estado, lo cierto es que la regulación en relación con las modalidades de la nacionalidad debe regirse por la prohibición de discriminación.


A partir de la normas y estándares internacionales anteriores, encuentro que existe un claro mandato constitucional en el sentido de que el derecho a la nacionalidad por naturalización –como todo derecho– debe regirse por el principio de igualdad y la prohibición de discriminación; específicamente, la Corte Interamericana y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas han apuntalado que la distinción entre los nacionales de un mismo país en razón de su lugar de nacimiento para ejercer los derechos de participación política resulta injustificada.


De ahí que advierto la necesidad de interpretar de forma armónica y sistemática la atribución a cargo de un poder público, en términos del segundo párrafo del artículo 32 constitucional, con el mandato de no discriminación de fuente nacional e internacional que permea a todos los derechos humanos, específicamente aplicado al derecho a la nacionalidad.


La interpretación que mejor se adecua a las obligaciones a cargo del Estado Mexicano para garantizar de la mejor manera el ejercicio de los derechos humanos, en mi apreciación, se refiere a aquella que restringe lo más posible la atribución a cargo del Congreso de la Unión en términos del artículo 32 constitucional.


Como lo sostuvo el M.Z. en su voto concurrente relativo a la acción de inconstitucionalidad 48/2009, "la nacionalidad o ciudadanía como presupuesto de los derechos resulta contradictoria con el universalismo de los mismos, pues se trata de un último privilegio de status y factor de discriminación. En este contexto social y legal, se impone una interpretación restrictiva de cualquier norma constitucional que haga una distribución de derechos o imposición de cargas con base en la nacionalidad o la ciudadanía".


Lo anterior implica, primero, que la última parte del segundo párrafo del artículo 32 constitucional que establece "esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión" debe entenderse, en primer lugar, como una atribución exclusiva del Congreso de la Unión, o lo que es lo mismo, debe interpretarse que las Legislaturas de los Estados tienen vedado regular esta materia y, en segundo lugar, que esta atribución del Congreso de la Unión no tiene el alcance de establecer nuevos supuestos en la ley en los que se prevean cargos que sólo pueden ser ocupados por mexicanos por nacimiento, distintos a los expresamente previstos por el Constituyente.


En efecto, la interpretación más favorable a los derechos humanos y armónica con la prohibición de discriminación de esta atribución a cargo del Congreso de la Unión se refiere a aquélla que la limita a regular los supuestos previstos expresamente por el Constituyente; es decir, si bien no puede desconocerse esta función legislativa a su cargo –lo cual resultaría efectivamente como la interpretación que más protege a los derechos humanos– lo cierto es que llego a la convicción de que debe limitarse a la regulación de los cargos expresamente señalados en el Texto Constitucional, de manera que el legislador local o federal no pueda crear nuevos supuestos, distintos a los ya considerados por el Constituyente.


Incluso, esta interpretación se robustece cuando observamos disposiciones como el artículo 116 constitucional donde se establece un mandato dirigido a las entidades federativas para que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales cumplan con el requisito de ser mexicanos por nacimiento. Si estuvieran las entidades federativas facultadas para establecer nuevos supuestos, no tendría mucho sentido la existencia de disposiciones como la contenida en ese precepto constitucional donde expresamente se prevén las funciones que deben ser ejercidas por mexicanos por nacimiento en el ámbito local.


En suma, si bien no es posible desconocer una atribución expresamente conferida al Congreso de la Unión en el Texto Constitucional, lo cierto es que una interpretación en el sentido de que la posibilidad de establecer en una ley una distinción entre mexicanos naturalizados y mexicanos por nacimiento para ocupar cargos públicos, está acotada a los supuestos ya previstos en el Texto Constitucional. Ello resulta acorde al mandato de igualdad y no discriminación, precisamente porque esta habilitación normativa no tiene el alcance de crear nuevos supuestos de distinción con motivo de origen nacional a los ya concebidos por nuestro Constituyente.


En esta lógica cualquier regulación local en la materia es, por razón de incompetencia, inconstitucional, además, cualquier supuesto en el que el Congreso de la Unión limite el acceso a cargos públicos por razón de nacionalidad que sea distinto a los expresamente previstos en el texto constitucional también deviene contrario a nuestro Máximo Ordenamiento.


Por tanto, el artículo 23 Bis, fracción I, en la porción normativa que establece "por nacimiento" de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, es inconstitucional, pues los legisladores de las entidades federativas no pueden regular como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos en la entidad, el ser mexicano por nacimiento.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de abril de 2021.








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1. "Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

"A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y, IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

"B) Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


2. Reforma constitucional de 1934.


3. Reforma constitucional de 1974.


4. V. la Ley de Nacionalidad reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B de la Constitución Federal.


5. V. exposición de motivos de la Cámara de Senadores de la reforma constitucional de veinte de marzo de 1997.


6. V. exposición de motivos de la Cámara de Diputados de la reforma constitucional de veinte de marzo de 1997.


7. Acciones de inconstitucionalidad 48/2009, 20/2011, 31/2011, 22/2011, 20/2012 y 40/2012.


8. "Artículo 1o. … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


9. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."


10. "Artículo 26

"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


11. "Artículo 23. Derechos políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y,

"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


12. "Artículo 25

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


13. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 101.


14. Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrafo 155.


15. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 57.


16. "Artículo 20. Derecho a la nacionalidad

"1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

"2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

"3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla."


17. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. op. cit., párrafo 38.


18. "Artículo 27. Suspensión de garantías …

"2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derechos del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos."


19. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Op. Cit., párrafo 61.


20. I., párrafo 62.


21. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, CCPR/C/21/Rev.1/Add., 27 de agosto de 1996, párrafo 3.

Este voto se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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