Voto concurrente num. 81/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación24 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,253
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 81/2021, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí.


En sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 81/2021, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí en contra del Decreto 1155, publicado en el Periódico Oficial Local el trece de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual se adicionó al título primero de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de esa entidad el capítulo IV "De la familia de los usuarios" y el artículo 4o. Bis, al estimarse que se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de las personas con discapacidad, previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Ahora bien, aun cuando comparto la invalidez de las normas impugnadas por falta de consulta previa a las personas con discapacidad, lo cierto es que como he realizado en los asuntos en los que se aborda esta problemática, formulo el presente voto concurrente para fortalecer el estándar aplicable en estos casos.


En ese sentido, dividiré mi voto en dos apartados, en el primero, me referiré a las consideraciones que sustentaron la decisión de la sentencia; mientras que, en el segundo, me ocuparé de exponer los motivos que considero robustecen el estándar aplicable.


a) Fallo mayoritario


En la sentencia, se declara la invalidez del Decreto 1155, mediante el cual se adicionó al título primero de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí el capítulo IV "De la familia de los usuarios" y el artículo 4o. Bis,(1) pues el Congreso Local no consultó a las personas con discapacidad psicosocial (actuales o potenciales usuarias del servicio de salud mental) en dicha entidad; por lo cual no cumplió con los estándares aplicables, conforme a lo desarrollado en la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(2) la Observación No. 7 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitido en dos mil dieciséis.


Al efecto, de acuerdo con lo sostenido por la Segunda Sala en el amparo en revisión 251/2016,(3) determina que las personas usuarias del sistema de salud mental deben considerarse como personas con discapacidad psicosocial, para efectos del marco de derechos humanos aplicable. En este sentido, señala que el decreto impugnado es susceptible de incidir en sus intereses y/o esfera jurídica, puesto que regula los deberes de sus familiares respecto de ellas; por lo que la obligación de consultarles resultaba ineludible.


b) Razones del voto concurrente


Coincido con la invalidez del Decreto 1155, mediante el cual se adicionó al título primero de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí el capítulo IV "De la familia de los usuarios" y el artículo 4o. Bis,(4) por falta de consulta a personas con discapacidad sobre medidas legislativas relacionadas con ellas.


Desde el primer asunto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó esta cuestión, señalé la importancia de que este Alto Tribunal determinara el estándar mínimo que debe cumplir toda consulta previa a personas con discapacidad.(5) Por esa razón, en los votos particulares de las acciones de inconstitucionalidad 33/2015(6) y 96/2014 y su acumulada 97/2014,(7) así como en el voto concurrente de la acción de inconstitucionalidad 68/2018,(8) me di a la tarea de desarrollar el contenido de dicho parámetro.


Al respecto, concluí que para satisfacer la obligación de consulta a personas con discapacidad es necesario que ésta sea previa, pública y abierta. En el caso de leyes, se debe realizar conforme a las reglas, plazos y procedimientos que el propio órgano legislativo establezca en una convocatoria. Además, esta última debe informar de manera amplia, accesible y por distintos medios acerca de la consulta, especificando la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar en ella.


Ello, con apoyo en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como diversos documentos elaborados por organismos internacionales, tales como el Informe de la Relatora Especial de los Derechos de las Personas con Discapacidad (A/HRC/31/62); el Manual para Parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, así como un instrumento de buenas prácticas parlamentarias de la Unión Interparlamentaria.


Como mencioné, todos estos lineamientos fueron recogidos en la sentencia aprobada por la mayoría en el presente caso, prácticamente en los mismos términos en los que lo he venido haciendo en mis votos concurrentes, por lo que no puedo estar más que de acuerdo con las consideraciones torales en las que se apoya el fallo.


Además, fueron complementados con la interpretación sostenida recientemente por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU en su Observación General Número 7, emitida en noviembre de dos mil dieciocho. Referencia que me parece pertinente, pues robustece de manera adecuada el estándar convencional aplicable en esta materia.


Sin embargo, como lo señalé en los votos particulares que formulé en las acciones de inconstitucionalidad 33/2015(9) y 96/2014 y su acumulada 97/2014,(10) así como en mis votos concurrentes en las acciones de inconstitucionalidad 68/2018,(11) 1/2017,(12) 41/2018 y su acumulada 42/2018,(13) 212/2020,(14) 18/2021(15) y 240/2020,(16) considero que dicho estándar pudo haberse robustecido aún más con la inclusión expresa de uno de los principios rectores de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a los que me he referido con anterioridad y que son retomados por la sentencia, aunque no como parte del parámetro mínimo para la consulta previa en materia de discapacidad, es decir: el principio de igualdad entre el hombre y la mujer.


En efecto, en el preámbulo de la citada Convención se reconoce que "las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación". Así, dicho instrumento dedica los artículos 3, inciso g), y 6, a la protección de esa minoría en el ámbito de las personas con discapacidad, en los términos siguientes:


"Artículo 3


"Principios generales


"Los principios de la presente Convención serán:


"


"g) La igualdad entre el hombre y la mujer;


""


"Artículo 6


"Mujeres con discapacidad


"1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


"2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención."


En ese sentido, dada la innegable situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres y niñas (la cual se superpone a la discapacidad) en un contexto como el de México, en el que esta desigualdad se acentúa aún más por diversos factores histórico-sociales, considero que era de suma importancia visibilizar esta situación y garantizar la participación de las mujeres en los mecanismos de consulta, incluyendo el principio dentro del estándar mínimo de validez constitucional en esta materia. Máxime, que tal protección ya está prevista en la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Es conforme a estos razonamientos que estoy en favor del sentido y las consideraciones de la sentencia, por razones adicionales, en tanto considero que el estándar mínimo en ella contenido se pudo haber robustecido aún más con el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, establecido en la Convención de la materia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2022.








________________

1. Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí

"Capítulo (sic) IV

"De la familia de los usuarios

"Artículo 4o. Bis. El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con algún trastorno mental; para ello deberá:

"I. Proporcionar apoyo, cuidados, protección a la salud, y alimentación suficiente y adecuada;

"II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;

"III. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas, y

"IV. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad mental."


2. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


3. Resuelto en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros P.D., F.G.S., E.M. y presidente L.P. (el M.M.M.I. se encontró legalmente impedido para conocer del asunto).


4. Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí

"Capítulo (sic) IV

"De la familia de los usuarios

"Artículo 4o. Bis. El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con algún trastorno mental; para ello deberá:

"I. Proporcionar apoyo, cuidados, protección a la salud, y alimentación suficiente y adecuada;

"II. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;

"III. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas, y

"IV. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad mental."


5. Voto particular de la acción de inconstitucionalidad 33/2015.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.


7. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.


9. Aprobada en sesión del Pleno el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.


10. Aprobada en sesión del Pleno del once de agosto de dos mil dieciséis.


11. Aprobada en sesión del Pleno del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.


12. Aprobada en sesión del Pleno del primero de octubre de dos mil diecinueve.


13. Aprobada en sesión del Pleno del veintiuno de abril de dos mil veinte.


14. Aprobada en sesión del Pleno del primero de marzo de dos mil veintiuno.


15. Aprobada en sesión del Pleno del doce de agosto de dos mil veintiuno.


16. Aprobada en sesión del Pleno del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Este voto se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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