Voto concurrente num. 80/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación28 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo I, 595

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 80/2019, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chihuahua.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 80/2019, en la cual se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en el Código Penal del Estado de Chihuahua, publicados en el Periódico Oficial del Estado de dicha entidad el quince de junio de dos mil diecinueve.


Consideraciones de la sentencia.


Esencialmente, en esa resolución se determinó que el artículo 198 del Código Penal del Estado de Chihuahua contiene supuestos normativos que corresponden a la materia electoral, toda vez que sanciona con pena de prisión el daño físico, psicológico, sexual o económico que tenga por resultado la restricción, suspensión o impedimento de los ejercicios de los derechos políticos de la mujer, así como cuando se le induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones contra su voluntad respecto de esos derechos. Formulación en la que se incluyó –dada la amplitud de la descripción típica–, todos los derechos de votar y ser votado, como el de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, cuya penalización por obstaculizar su ejercicio, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.


Además, se determinó que, por razones de congruencia, tampoco tiene sustento constitucional el artículo 30, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua, en tanto que esa disposición cobraría aplicación cuando se actualizara alguno de los supuestos previstos en el diverso 198 del mismo ordenamiento.


Esto es, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 30, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua,(1) por considerar que la medida de seguridad que prevé dicho numeral consistente en "el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política", solamente cobraría aplicación cuando se actualizara alguno de los supuestos punibles previstos en el 198 del mismo ordenamiento.(2)


Motivos de disenso respecto del artículo 30, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua.


Si bien comparto el sentido de la sentencia y la mayoría de las consideraciones, disiento de aquellas que se refieren al artículo 30, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua, como expondré a continuación.


La fracción V del artículo 30 del Código Penal del Estado de Chihuahua establece el catálogo de medidas de seguridad, entre las que prevé el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.


Al respecto, el artículo 52 del Código Penal Federal establece la atribución del Juez para fijar las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, a partir de tomar en cuenta un listado de las circunstancias exteriores y peculiares del delincuente.(3)


De manera general podría establecerse que las medidas de seguridad son instrumentos que el Juez penal impone dentro del límite de cada delito, con base en su gravedad, la calidad y condición de la víctima u ofendido, y el grado de culpabilidad del agente; es decir, las medidas de seguridad derivan de la comisión de un delito, las que si bien no constituyen una pena, podrían considerarse como parte del cúmulo de sanciones penales, entendidas en un sentido amplio.


Efectivamente, las penas son las consecuencias jurídicas por la culpabilidad de un sujeto derivado de la comisión de un delito; mientras que las medidas de seguridad son un mecanismo complementario a la pena y suponen, como ésta, la previa realización de un hecho previsto en la ley como delito. En ese sentido, puede sostenerse que comporten, como la pena, una restricción de derechos y que son impuestas, al igual que la pena, por los órganos de la jurisdicción penal.


En esa medida, puede apreciarse con claridad que tanto las penas como las medidas de seguridad tienen la naturaleza de una sanción penal en sentido amplio.


Ahora bien, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General(4) dispone que corresponde al Congreso expedir leyes generales que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, entre otros, en materia de delitos electorales.


En ese sentido, se tiene que la referida disposición constitucional limita a las Legislaturas Locales imponer medidas de seguridad tratándose de delitos electorales, en tanto que se tratan de sanciones penales en sentido genérico, pues sobre estos dos aspectos (delitos y sanciones) le corresponde regular al Congreso de la Unión.


Así, aun cuando es cierto que el artículo 30, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua cobraría aplicación cuando se actualizara alguno de los supuestos punibles previstos en el artículo 198 del mismo ordenamiento, lo cierto es que por sí mismo no es un motivo de inconstitucionalidad de la norma, pues en todo caso ello tendría que llevar a declarar la invalidez de esa disposición, pero por extensión de los efectos de invalidez decretada del artículo 198 del mencionado Código Penal local.


Esto es, desde mi perspectiva, para que se declarara inválida la citada disposición tendría que haberse analizado la causa por la cual, por sí misma, contraviene la Constitución General, mas no en función de una consideración que sólo puede llevarnos a declarar su invalidez, pero por vía de consecuencia en el apartado de efectos del fallo, aunque no en el estudio de fondo del asunto.


En esa medida, no comparto la consideración de la sentencia en la que se sostiene que la fracción V del artículo 30 del citado Código Penal es inconstitucional "...en tanto que esta disposición solamente cobraría aplicación cuando se actualizara alguno de los supuestos punibles previstos en el artículo 198...", pues aun cuando es cierta tal aseveración, desde mi punto de vista tal argumento sólo sostiene una invalidez por vía (sic) extensión, pero no como una causa principal de inconstitucionalidad.


Consecuentemente, en el estudio de fondo del asunto debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 30, fracción V, del Código Penal del Estado de Chihuahua, porque regula un aspecto relacionado con las sanciones penales en materia electoral, como son las medidas de seguridad, el cual sólo compete hacerlo al Congreso de la Unión; de ahí que –como adelanté– coincida con el sentido del fallo en cuanto a que es inconstitucional dicha disposición, pero no la consideración que la sustenta, como antes expuse.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de abril de 2021.








________________

1. "Artículo 30. Catálogo de medidas de seguridad.

"Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este código son:

"...

"V. Tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política."


2. "Artículo 198. A quien por sí, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que cause daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; o la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de tres a siete años de prisión, de cien a mil días multa, y tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

"La pena se aumentará en una mitad cuando este delito:

"I. Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, personas mayores, de pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por orientación sexual e identidad de género.

"II. Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima.

"Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

"Este delito se perseguirá de oficio."


3. "Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


4. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral."

Este voto se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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