Voto concurrente num. 8/2019 de Plenos de Circuito, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Carolina Isabel Alcalá Valenzuela, José Eduardo Alvarado Ramírez y Oscar Fernando Hernández Bautista
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2353

Voto concurrente que formulan la Magistrada C.I.A.V. y los Magistrados J.E.A.R. y O.F.H.B., en la contradicción de tesis 8/2019.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 8/2019.


Con el respeto que nos merecen, y aunque compartimos la decisión de la mayoría en el sentido de que no se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, respecto de los Magistrados de Circuito para conocer de recursos de revisión incidental y de queja, derivados de juicios de amparo en los que los actos reclamados sean diversos artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando éstos a su vez hayan impugnado mediante un diverso juicio de amparo la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, consideramos que algunas de las razones propuestas en la sentencia respectiva son las que deben regir, en particular, la conclusión alcanzada.


Si bien es cierto que en la sentencia de mayoría se estableció que existe un estado de necesidad extraordinaria para resolver los recursos de revisión incidental y de queja contra la admisión de una demanda, en los casos apuntados anteriormente, también es verdad que, a nuestro juicio, la aplicación de esa regla se hizo depender de que en la propia Ley de Amparo se prevén supuestos –artículos 53 y 126– en los cuales se establece la obligación a cargo de los juzgadores de pronunciarse sobre la suspensión de los actos aun cuando puedan estar impedidos para conocer de un asunto particular, pues dada la urgencia para proveer respecto de una medida cautelar, se debe privilegiar la solución de ese aspecto sobre la posible afectación a la imparcialidad con que se deben resolver esos casos.


Sin embargo, consideramos que esa urgencia para pronunciarse sobre la suspensión no es el parámetro con el cual se debe ponderar la aplicación de la regla de estado de necesidad para resolver recursos de queja contra una admisión de demanda, por la sencilla razón de que en ese tipo de recursos no existe obligación de emitir una decisión urgente derivado de la medida cautelar solicitada.


Los que suscribimos consideramos que el denominado...

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