Voto concurrente num. 79/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 23-09-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación23 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,5126
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto concurrente del Magistrado G.P.C.: Expreso que aun cuando comparto el sentido del juicio de amparo que se resuelve, no coincido con las consideraciones expresadas por la mayoría en torno a que el juicio de lesividad, dada su característica excepcional y sui géneris, no puede interponerse para solicitar la declaración de nulidad por vicios de forma del acto administrativo cuya nulidad se solicita por el ente gubernamental actor, sino que debe demostrarse la existencia de un agravio de fondo necesariamente para que sea procedente la declaratoria que se persigue.—El punto de disenso radica en que estimo que, en tratándose del juicio de lesividad, es válido que se demande la nulidad del acto que se estima irregular por vicios de índole formal, como bien puede ser el que el acto cuya nulidad se pretende sea declarada por el órgano jurisdiccional, se haya emitido por una autoridad legalmente incompetente, o bien, porque no se siguieron las formalidades esenciales para su dictado. La postura que he expresado se apoya en el análisis doctrinario y jurisprudencial que en torno a su origen y naturaleza jurídica se ha desarrollado no sólo en nuestro país, sino en otras naciones; análisis que fue soslayado por la mayoría en la presente sesión, motivo por el cual es necesario justificar mi razonamiento en el presente voto.—En principio, cabe señalar que este asunto ya se había listado con anterioridad, para resolverse en sesión de veinte de enero de la presente anualidad.—En aquella primera propuesta se planteó negar el amparo solicitado, al estimarse que, contrariamente a lo hecho valer por el peticionario de amparo, la resolución impugnada en el procedimiento contencioso administrativo tiene el carácter de definitiva y favorable, para efectos de la procedencia del juicio de lesividad.—Por otra parte, se estableció que si bien el contribuyente tenía derecho a autocorregirse antes de la emisión del oficio de observaciones, ello no eximía a la autoridad fiscalizadora de respetar el procedimiento previsto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, antes de emitir el oficio de conclusión de revisión por autocorrección impugnado, debió revisar la información y documentación aportadas por el fiscalizado, pronunciarse en forma circunstanciada sobre los hechos u omisiones que se hubiesen conocido con motivo del ejercicio de las facultades que entrañaran incumplimiento de las obligaciones fiscales y hacerlas del conocimiento del contribuyente en el respectivo oficio de observaciones, a fin de que la autoridad demandada estuviera en aptitud de verificar si con su pago y declaración, el contribuyente corrigió en su totalidad las omisiones en que incurrió y dar por terminada la revisión.—Además, se acotó que en cumplimiento a los efectos de la declaración de nulidad de la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora debería continuar con el procedimiento de revisión de gabinete, emitir el oficio de observaciones considerando la información y documentación presentadas por el contribuyente, hacerlo del conocimiento de éste y, tomando en cuenta la presentación de declaración de corrección fiscal, así como el pago respectivo, pronunciar la resolución que correspondiera de manera fundada y motivada.—En la indicada sesión, cuestioné el tratamiento que se realizó en torno a los efectos de la nulidad decretada, en razón de que tal estudio se hizo considerando que la resolución impugnada era un acto de molestia, cuando en realidad es una resolución que beneficia al contribuyente, e hice notar que precisamente ésa era la razón de la autoridad para promover el juicio de lesividad.—Asimismo, expuse que en virtud de tales efectos se constreñía a la autoridad enjuiciada a emitir un oficio de observaciones previo a aquel en el que resolviera la situación fiscal del contribuyente; empero, a mi juicio, la resolución que debería emitirse es ésta –la relativa a si podía tenerse o no por corregida su situación fiscal–.—Por su parte, al hacer uso de la palabra el Magistrado R.G.L., manifestó que si bien es cierto que coincidía con las inquietudes que hice notar, lo cierto es que no estaba de acuerdo con la propuesta del proyecto, habida cuenta que en el juicio de lesividad no pueden alegarse cuestiones meramente formales, sino que debe demostrarse la existencia de un agravio de fondo.—En mi segunda intervención, reiteré las razones por las que no coincidía con la propuesta; asimismo, puse de relieve que si bien el M.G.L. había dicho que también compartía esas inquietudes, también había declarado que no compartía la propuesta por no ser el motivo de la nulidad solicitada una cuestión de fondo.—En ese sentido, destaqué que la justificación del juicio de lesividad era precisamente la impugnación del acto que le beneficia al contribuyente.—En mérito de las anteriores disertaciones, el Magistrado J.Á.M.G. acordó aplazar el proyecto a fin de atenderlas.—Ahora, esa puntualización es en suma relevante, pues debe observarse que desde la primera ocasión en que se discutió el presente asunto fijé mi postura con relación a que el juicio de lesividad es el medio a través del cual las autoridades pueden anular una actuación que estiman fue emitida de manera irregular, siempre que ese acto beneficie al gobernado.—Precisado lo anterior, en el proyecto aprobado por la mayoría se determinó conceder el amparo, al estimar que asistía la razón a la parte quejosa, en torno a que el ejercicio de su derecho a la corrección no estaba sujeto a que previamente la autoridad fiscalizadora emitiera el oficio de observaciones durante el desarrollo de la revisión de gabinete, pues de una correcta intelección de lo dispuesto en los numerales 48, fracción VIII y 76, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, con relación a los diversos 14, 16 y 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, dicha prerrogativa únicamente está limitada temporalmente a que se ejerza desde el inicio de las facultades de comprobación hasta antes de la notificación del crédito fiscal.—Estudio el anterior con el que encuentro coincidencia con la mayoría; sin embargo, me aparto de la consideración relativa a que, dada la característica excepcional y sui géneris del juicio de lesividad, no puede sostenerse sobre cuestiones de mera forma o procedimentales, verbigracia una supuesta indebida o insuficiente fundamentación y motivación del acto o un eventual indebido desahogo del procedimiento fiscalizador, tal como ocurre en la especie, sino que debe demostrarse la existencia de un agravio de fondo que cause una lesión patrimonial al Estado y que desvirtúe la presunción de legalidad de la que goza el acto impugnado.—En tal virtud, en mi disertación inicial expresé, en primer término, que en el derecho interno no existe un asidero constitucional o legal expreso que señale que el juicio de lesividad procede únicamente por aspectos de fondo, en tanto que en el derecho comparado, específicamente en el caso de la República de Argentina, existe doctrina en sentido inverso, es decir, que acepta y motiva desde el punto de vista del derecho administrativo la procedencia de dicha acción en contra de un acto administrativo que carezca de los requisitos formales para su validez.—Acorde con lo anterior, expuse que los autores E. y R.F.(1) sostienen que la declaratoria de nulidad del acto administrativo busca romper un principio de estabilidad o irrevocabilidad, a fin de que se enmienden las resoluciones viciadas de contenido o de forma.—En desacuerdo con lo expresado en mi intervención, el M.G.L. señaló que la anulación por cuestiones formales puede ser para defender los derechos fundamentales, y las personas morales oficiales no tienen garantías, por lo que el estudio doctrinario referido no aplica para el derecho mexicano. Abundó en que la lesividad no puede limitarse a decir que se violó un procedimiento, pues debe demostrarse el daño causado al fisco como en el caso concreto.—Como respuesta a esa exposición, en mi segunda disertación expliqué que en modo alguno se había propuesto que se hicieran valer en el juicio de lesividad cuestiones relativas a violaciones a derechos humanos, pues la pretensión de la autoridad al interponer el juicio de lesividad, es proporcionar elementos a la autoridad jurisdiccional para que regule un acto investido de ilegalidad. Asimismo, acoté que no proponía que se defendieran los derechos humanos de la autoridad, antes bien, que la autoridad tiene que demostrar los vicios de legalidad de la resolución que se está impugnando, pues dependiendo de qué tipos de vicios contenga el acto administrativo, ello incidirá en los efectos de la declaratoria de nulidad.—En ese sentido, manifesté que no se debe constreñir a la autoridad a promover juicio de lesividad por cuestiones de fondo, pues la finalidad de esa figura es que se enmienden los actos anteriores que se emitieron por otras dependencias e instituciones estatales, por ser irregulares, ya sea por carecer de las condiciones esenciales de validez como incompetencia, o bien, por su propio contenido material o de fondo.—Al respecto, el Magistrado M.G. expresó que se podía resolver el fondo y que lo relativo a la incompetencia y vicios formales se quedaría en "veremos", expresión que denota que en ese momento no asumía un parecer definitivo en...

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