Voto concurrente num. 77/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,1836
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 77/2021.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversos artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de P., Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


La accionante impugnó la validez, entre otros, del artículo 57 que establece que el derecho de alumbrado público se recaudará de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, cuyos artículos 39 a 43, a su vez, establecen esencialmente el objeto, sujetos, base, tasa y forma de cobro del derecho.(1) Es decir, se analizó la constitucionalidad de una norma que remitía a otra en la que se establecían los elementos esenciales de la contribución.


El Pleno declaró la invalidez de ese precepto al considerar que la naturaleza del tributo impugnado es la de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica cuya competencia exclusiva es de la Federación, por lo que la norma resulta contraria a lo previsto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política del país ya que el Congreso del Estado de Oaxaca carece de facultades para gravar ese consumo.(2)


Para arribar a la conclusión anterior, la sentencia analiza los elementos del derecho por alumbrado público tal como lo establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, que no es la norma impugnada, pues el artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., cuya inconstitucionalidad se hizo valer en la presente acción de inconstitucionalidad, únicamente establece que la contribución se recauda "de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal". Sin embargo, no define alguno de los elementos esenciales tales como el objeto, los sujetos, la base, la tasa o la forma de cobro del derecho.


Comparto la conclusión sobre la invalidez de la norma, no obstante, respetuosamente discrepo de las consideraciones en las que se sostiene que la norma impugnada y los preceptos de la ley a la que remite conforman un sistema normativo.


En mi opinión, resultaba innecesario definir la naturaleza de la contribución a la luz de un ordenamiento distinto al impugnado. Para resolver la problemática bastaba con explicar que los vicios desarrollados en los conceptos de invalidez no se atribuyen a la norma cuya inconstitucionalidad se hace valer en la acción de inconstitucionalidad. Es posible advertir, de la simple lectura del artículo impugnado, que la recaudación a la que hace referencia el artículo 57 de la ley de ingresos local recae sobre el consumo de energía eléctrica, lo cual, en términos competenciales, corresponde exclusivamente a la Federación.


Desde mi perspectiva, considerar que el precepto impugnado forma parte de un sistema podría conducir a declarar la invalidez de normas que no forman parte de la litis, y además, teniendo en cuenta que una de las finalidades de las leyes de ingresos es establecer los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos que permitan cubrir los gastos de la Federación durante un ejercicio fiscal, es válido que remitan, para efectos de la fijación de los elementos de la contribución, a un ordenamiento específico como lo es la ley de hacienda municipal.


Por lo antes expuesto, si bien compartí el sentido de la resolución, respetuosamente formulo el presente voto concurrente para explicar la razón que debió sustentar la invalidez de la norma.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 480, con número de registro digital: 30468.








________________

1. Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C..

"Artículo 57. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal."

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

"Artículo 39. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."

"Artículo 40. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie (sic) del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio."

"Artículo 41. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las leyes de ingresos municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS, y HT."

"Artículo 42. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."

"Artículo 43. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales."


2. Por mayoría de ocho votos de las Ministras Y.E.M., N.L.P.H. y A.M.R.F. y los Ministros J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y presidente A.Z.L. de L.. El Ministro J.L.P. votó en contra. Ausentes: Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R..

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