Voto concurrente num. 75/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II,1548
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 75/2016.


En sesión de veintiséis de junio del dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo para los efectos precisados en el último considerando de la sentencia, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de la entidad federativa mencionada.


En dicha sesión me pronuncié en contra de los efectos impresos en la declaratoria de invalidez, porque a mi consideración, ésta debe realizarse a partir de la fecha que fije el propio Tribunal Pleno, de manera tal que no afecte situaciones jurídicas del pasado.


A mi juicio, ni el artículo 105 constitucional ni la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autorizan a retrotraer los efectos de una sentencia de manera general y automática hacia una fecha pasada; por lo que estimo que los efectos de una sentencia en materia penal pueden ser aplicables a situaciones anteriores pero conforme a los principios propios del derecho penal.


De acuerdo con lo anterior, en esta acción de inconstitucionalidad que versa sobre un juicio abreviado que pudo haber beneficiado al inculpado más que haberlo perjudicado porque cuando esto procede hay reducciones de pena y, además, también hay reparación forzosa del daño a la víctima es que considero que los efectos retroactivos no pueden ser genéricos, sino que dependerá del caso concreto, según las particularidades que el juzgador advierta en cada uno de ellos. Por ello, no concuerdo con que la declaratoria de invalidez tenga efectos retroactivos a la fecha de emisión de la norma que se invalida puesto que no hay certeza sobre el beneficio o perjuicio que pudiera causarse.


Una declaratoria con efectos generales al pasado puede, eventualmente, beneficiar a algunas personas y perjudicar a otras, por ello, reitero que el Tribunal Pleno debe actuar con plena certeza respecto del beneficio que se podría generar en todos los casos al determinar la invalidez retroactiva con efectos generales.


En conclusión, conforme lo he sostenido en diversos precedentes (por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015, así como en las diversas 29/2015, 48/2015 y 61/2016), considero que la invalidez decretada debe surtir efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a las partes y que sean Jueces quienes deberán analizar, en cada caso que se someta a su conocimiento, cómo operará esta circunstancia.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 75/2016, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 116, con número de registro digital: 28335.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR